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TD-01847-2016

1/3 Procedimiento Nº: TD/01847/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02545/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra CENTRO INFORMATICO CIXTEC XUNTA DE GALICIA (CIXTEC.ES), y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de oposición a sus datos personales contenidos en ficheros de CENTRO INFORMATICO CIXTEC XUNTA DE GALICIA (CIXTEC.ES). SEGUNDO: CENTRO INFORMATICO CIXTEC XUNTA DE GALICIA (CIXTEC.ES). contesta a la solicitud formulada por el reclamante conforme establece la Orden de 30 de diciembre de 2011, por la que se regula el servicio de acceso electrónico al recibo mensual de haberes, en el ámbito de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. TERCERO: En fecha 6 de mayo de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra CENTRO INFORMATICO CIXTEC XUNTA DE GALICIA (CIXTEC.ES) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” B.B.B.: El artículo 35.2 y 35.3 del Reglamento de LOPD, determina:

  1. “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  2. “El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo” QUINTO: En el supuesto aquí analizado, y a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible conforme establece la Orden de 30 de diciembre de 2011, por la que se regula el servicio de acceso electrónico al recibo mensual de haberes, en el ámbito de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Se entiende que se ha dado cumplimiento al derecho de oposición a los datos personales del reclamante al contestar motivadamente la solicitud formulada. En cuanto al resto de las cuestiones planteadas, no son objeto de esta reclamación. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CENTRO INFORMATICO CIXTEC XUNTA DE GALICIA (CIXTEC.ES). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.