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TD-01859-2016

1/5 Procedimiento Nº: TD/01859/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02728/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y en base a los siguientes, HECHOS En fecha 30 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. basándose en que, el 14/10/2015 se notificó a la entidad financiera el fallecimiento de su padre y no se obtuvo respuesta, por ello se dirigió nuevamente a la entidad financiera ejercitando los derechos ARCO y dicha entidad deniega la petición en virtud que el padre fallecido sigue figurando como titular de varios productos contratados que continúan en vigor. El reclamante no entiende que la LOPD reconoce los derechos ARCO a las personas físicas y no lo haga con las personas fallecidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 1 de la LOPD señala que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” CUARTO: El artículo 3.a) de la LOPD dispone que “Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por otra parte el artículo 23 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD) “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. El artículo 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina que “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” QUINTO: El artículo 32 del Código Civil dispone: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” El artículo 807 del Código Civil establece: “Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.” El artículo 661 del Código Civil dispone: “Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.” SEXTO: Como ya se recogió en Resolución de esta Agencia en el expediente E/603/2005:  En la Resolución se analizando el artículo 32 del Código Civil que dispone: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, se deducía que: “el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal solamente es predicable de las personas físicas, desapareciendo, por tanto, cuando la personalidad jurídica de éstas se extingue por causa de muerte. En consecuencia, en el caso de los herederos, surgen nuevas obligaciones para el responsable del fichero, que nace de la sucesión de éstos en los bienes, derechos y obligaciones del causante”. SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición.(...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”.(STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 protección de datos”. OCTAVO: Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que, la petición está basada en la solicitud de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos del padre fallecido del reclamante, a este respecto debemos señalar que, a pesar del carácter de personalísimo de los derechos ARCO, cualquier persona vinculadas al fallecido podrá ejercitar la cancelación de los datos del padre fallecido dirigiéndose al responsable del fichero en los términos del Art. 2.4 del RLOPD y las entidades financieras podrá solicitar de estos una serie de documentos que acreditan su condición de herederos. Sin embargo, el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la que se ha hecho referencia no puede entenderse relacionado con el derecho consagrado en la legislación de protección de datos de carácter personal ya que el artículo 32 del Código Civil dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad. En consecuencia, a tenor del art. 23 de RLOPD los derechos acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y solo podrán ser ejercitados por el afectado, por lo tanto no corresponde a esta Agencia resolver la controversia planteada por el reclamante, dado que no podrán ser considerados como manifestaciones del derecho, consagrado en la LOPD. En consecuencia, a pesar que el reclamante justifica y acredita su pretensión en la condición de hijo y por tener vocación hereditaria del causante, tiene derecho e interés legítimo a solicitar información y llevar a cabo las gestiones pertinentes relacionadas con los datos del padre fallecido ante las instancias pertinente en defensa de sus interés, sin embargo esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, en consecuencia no corresponde a este organismo pronunciarse sobre las pretensiones del afectado, por lo que procede inadmitir la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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