1/12 Procedimiento Nº: TD/01863/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00735/2016 Vista la reclamación formulada de 28 de octubre de 2015, ante esta Agencia por Dª. C.C.C. y D. A.A.A., contra la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su hija menor de edad, Dª. B.B.B.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 6 de agosto y 8 de septiembre de 2015, Dª. C.C.C. y D. A.A.A. (en lo sucesivo, los reclamantes) ejercieron derecho de acceso la historia clínica de su hija menor de edad (15 años) frente a la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA. Concretamente solicitan acceso a una prueba diagnóstica realizada el día 14 de julio de 2015 consistente en una ecografía del pie. Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2015 la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA deniega el acceso en función al Informe Jurídico 409/2004 de esta Agencia, cuyo tenor literal es el siguiente: "De este modo, si el padre o madre de un mayor de catorce años acude a un centro sanitario solicitando un informe de analítica o cualquier dato incorporado a la historia clínica de su hijo, sin constar autorización alguna de este, no sería aplicable lo establecido en el artículo 18.2 de la ley 41/2002, por lo que no debería procederse a la entrega de la información en tanto no conste la autorización fehaciente del hijo. Por supuesto, salvo en los supuestos en que el hijo haya sido previamente sujeto a incapacitación". SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: CENTRO MÉDICO MAESTRANZA alega los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que la madre y la paciente se personaron en la clínica para recoger los resultados de una prueba diagnóstica realizada a la menor. No se les www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 pudo hacer entrega de los resultados al no aportar la menor un documento identificativo válido, para comprobar su identidad. Procediéndose a informarles del protocolo a seguir. En el caso de un menor de edad con 14 años o más, la documentación no puede ser entregada a otra persona distinta del menor, a no ser que se presente la siguiente documentación: Fotocopia del DNI del menor. DNI de la persona autorizada. Autorización firmada por el menor, expresando claramente la persona autorizada. (Protocolo establecido según lo dispuesto en el Informe Jurídico 409/2004 de esta Agencia) o Que en una segunda ocasión, con fecha 6 de agosto de 2015, el padre de la menor acude al Centro Médico Maestranza, para recoger la prueba. En esta ocasión aporta el libro de familia. Sin embargo, no aporta la documentación necesaria, referenciada anteriormente, para poder retirar la prueba. Por lo que se le deniega de nuevo. o El día 8 de septiembre de 201, se registra la entrada de la solicitud del ejercicio del derecho de acceso por parte de ambos denunciantes. Centro Médico Maestranza procedió a atender la solicitud del derecho de acceso, el día 9 de septiembre de 2015, mediante envío de burofax, a la dirección indicada en la solicitud. En la contestación, se les deniega el derecho de acceso a los datos de su hija menor ya que no aportan la documentación necesaria, indicando como proceder para que puedan acceder a los informes médicos de la menor. o La empresa ha cumplido con los plazos establecidos legalmente. o Que el Centro Médico no se niega a entregar los informes médicos a los tutores de la menor o a la menor, siempre y cuando se requieran aportando la documentación necesaria que identifique a la titular de la historia clínica, de la persona que la recoja y la autorización pertinente. Los reclamantes alegan que ejercitaron el derecho de acceso a los datos de su hija menor (15 años) en el ejercicio de la patria potestad, como establece el Informe Jurídico de la Agencia nº 0114/2008 y que los requisitos establecidos en el Protocolo para la atención a menores en el Centro Médico Maestranza no se ajustan a derecho. CENTRO MÉDICO MAESTRANZA alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Se reitera en lo anteriormente manifestado. o En relación con el informe 0114/2008 de la Agencia, se refiere a la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 realización de un chequeo médico y la cesión de los resultados de este a los tutores. En donde la Agencia concluye que es un supuesto, en concreto, amparado en el art. 11.2 LOPD. y por lo tanto no es necesario el consentimiento del menor, para que los padres tengan acceso a estos datos. En cambio, el informe 409/2004 trata en concreto la cesión de los resultados de una prueba diagnóstica de un menor de edad, con 14 años o más. En este caso, la Agencia resuelve que es necesaria la autorización fehaciente del hijo menor, ya que no se estaría amparado en ninguna de las excepciones del art. 11.2 LOPD. Entiende que para el caso que nos ocupa, este informe se aplica plenamente al recoger la misma situación que la denunciada, es decir, el acceso a los resultados de una prueba diagnóstica. o En relación con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Regula en el art. 5 la titularidad del derecho a la información asistencial, donde se recoge que es necesaria la autorización del titular para la entrega de dicha información a los familiares y en el art. 18 el derecho de acceso a la historia clínica, donde encarga a los centros la realización de protocolos para garantizar el acceso. o En el caso del derecho de acceso y siguiendo la normativa vigente, conforme al art. 25 del RD 1720/2007, el Centro Médico Maestranza, no denegó sin más el derecho de acceso, se informó de los requisitos necesarios para el correcto ejercicio del derecho de acceso y las acciones necesarias para subsanarlo. Y en ningún momento los denunciantes aportaron la autorización de la menor para la entrega de la documentación de la prueba diagnóstica. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. NOVENO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que los reclamantes ejercitaron el derecho de acceso a la historia clínica de su hija menor de edad (15 años) ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada, denegó la solicitud en plazo por no aportar los reclamantes la documentación pertinente, esto es: documento acreditativo de la identidad de la titular de los datos y documento acreditativo de la representación conferida por la menor, de conformidad con lo establecido en el art 25.1.
- a)del RLOPD. En primer lugar, conviene señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el referido artículo 18, apartado 2, de la LAP establecen que: “El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada”. Por su parte, el art. 25.1.
- a)del RLOPD, establece que el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de que los padres de los menores mayores de 14 años puedan acceder a las pruebas médicas que se realice a los mismos sin el consentimiento expreso de dichos menores, el Gabinete Jurídico de esta Agencia emitió el Informe Jurídico 0114/2008, que corregía el criterio anterior de esta Agencia expresado en el Informe Jurídico 00409/2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 La siguiente cuestión planteada se refiere a la posibilidad de entrega de los informes médicos a los padres o tutores. Los datos procedentes del chequeo médico se encuentran, en todo caso, sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, ya que la misma define en su artículo 3
- a)los datos de carácter personal como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por otra parte, en la consulta se cuestiona si dichos resultados pueden comunicarse a los padres o tutores, por tanto el destinatario de los datos no sea el propio afectado, por lo que, nos encontraremos ante una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3
- i)de la Ley Orgánica 15/1999 como "Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". Respecto de las cesiones, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999 dispone que "Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado". No obstante sería posible la cesión sin contar con el consentimiento del interesado en los supuestos contemplados en el artículo 11.2 de la propia Ley. Por su parte, debe también tenerse en cuenta que los datos a los que se refiere la consulta se encuentran relacionados con la salud del afectado y, por tanto, tienen la condición de datos especialmente protegidos. Por este motivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.3, según el cual "Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente". Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que "Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre", añadiendo que "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral". En consecuencia, disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad. Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela, dado que el artículo 269 del Código Civil establece una habilitación legal similar, al disponer que "El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (...) a educar al menor y procurarle una formación integral." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Por consiguiente, la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA puede entregar el resultado de las pruebas médicas realizadas a los menores mayores de 14 años a sus progenitores, siempre y cuando acrediten ostentar la patria potestad, dado que existe habilitación legal para ello, como refleja el informe jurídico reseñado. En tercer y último lugar, no obstante lo anterior, el artículo 23 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que determina el carácter personalismo de los derechos ARCO, indica lo siguiente: “1. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. 2. Tales derechos se ejercitarán:
- a)Por el afectado, acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.
- b)Cuando el afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.
- c)Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél.
- d)Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. 3. Los derechos serán denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél. Asimismo, el artículo 13.1 del referido Reglamento, que versa sobre el consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad, señala: “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.” Por tanto, los mayores de 14 años se encuentran habilitados para consentir el tratamiento de sus datos de carácter personal, lo que conlleva, a su vez, habilitación para el ejercicio de los derechos que son inherentes a dicho tratamiento, los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 ARCO y para reclamar ante esta Agencia en caso de no ser correctamente atendido el ejercicio de eso derechos, sin ser precisa la representación de sus progenitores a la hora de reclamar. En el presente caso, sería la hija de los reclamantes, ya que es mayor de 14 años, quien debería ejercitar el derecho de acceso a la prueba médica señalada y ante la negativa recibida haber interpuesto en su nombre propio una reclamación de Tutela de Derechos en esta Agencia, no cabiendo que la reclamación sea presentada por sus padres, salvo que ostenten y acrediten un poder expreso y por escrito de representación de la menor. Si la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA no entregase la prueba solicitada por los progenitores de la menor deberán dirigir su reclamación ante las autoridades sanitarias y/o judiciales competentes. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al no poder reclamar la tutela de un derecho del que es titular su hija, mayor de 14 años. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. C.C.C. y A.A.A. contra la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CENTRO MÉDICO MAESTRANZA y a Dª. C.C.C. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es