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TD-01864-2015

1/11 Procedimiento Nº: TD/01864/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00527/2016 Vista la reclamación formulada por don M.M.M., representado por doña K.K.K., contra la entidad GOOGLE INC., contra don L.L.L., responsable del blog H.H.H., y contra don J.J.J. I.I.I., responsable del blog J.J.J., por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2014, don M.M.M. (en lo sucesivo, el reclamante), ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs: • • • G.G.G. C.C.C. ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. Según el reclamante, en dichos enlaces se ofrece una información “sesgada, obsoleta y carente de veracidad (…) los cargos contra nuestro representado se resolvieron favorablemente, dictando un Auto de sobreseimiento y archivo que adjuntamos para que lo podáis examinar.” Google denegó su solicitud indicando que la información está relacionada con “asuntos de interés público en relación a la vida profesional” del reclamante. SEGUNDO: Con fecha 19 de febrero de 2015, don M.M.M., ejercitó el derecho de cancelación ante don L.L.L. para evitar que sus datos personales aparezcan en su blog. Dicha solicitud la dirigió al medio de comunicación en el que trabajaba como colaborador y fue recibida por una persona de dicha empresa, según consta en el acuse de recibo, en fecha 23 de febrero de 2015, sin que haya recibido la respuesta legalmente establecida. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 • • • E.E.E. (con url acortada Q.Q.Q.) G.G.G. (con url acortada R.R.R.) F.F.F. (con url acortada P.P.P.) El reclamante indica que lo expuesto en dicho blog asociado a su nombre y apellidos es inveraz. TERCERO: Con fecha 10 de abril de 2015, don M.M.M., ejercitó el derecho de cancelación ante don I.I.I. para evitar que sus datos personales aparezcan en su blog. Dicha solicitud fue recibida por el reclamado en fecha 14 de abril de 2015, sin que haya recibido la respuesta legalmente establecida. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en las siguientes URLs: • • ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (con url acortada O.O.O.) D.D.D. (con url acortada N.N.N.) Respecto del primer enlace, indica que aparecen sus datos personales y su imagen. Asimismo, el responsable del blog le atribuye la comisión de una serie de delitos sin haberlo contrastado. En relación al segundo enlace, expone que la información proviene de una noticia publicada en un medio de comunicación que “fue retirada por tratarse de información no contrastada y carente de cualquier fundamento.” CUARTO: Con fecha 15 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don M.M.M., representado por doña K.K.K., contra la entidad GOOGLE, contra don L.L.L., responsable del blog H.H.H., y contra don I.I.I., responsable del blog J.J.J., por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. En los enlaces reclamados aparecen los datos personales del interesado asociados a su imputación por presuntos delitos de estafa con fraude procesal, delito societario y contra la hacienda pública en relación a la valoración de una finca en un residencial de Murcia. El reclamante aporta certificado que acredita que no tiene antecedentes penales a fecha 6 de febrero de 2015. Asimismo aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, del Procedimiento Abreviado por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones “por no resultar de lo actuado indicios de la comisión de ilícito penal alguno.” QUINTO: Con fecha 23 de noviembre de 2015, se remitió la citada reclamación a la entidad GOOGLE, contra don L.L.L., responsable del blog H.H.H., y contra don I.I.I., responsable del blog J.J.J., para que alegaran cuanto estimaran conveniente a su derecho, manifestando en síntesis lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11  Google: La entidad manifiesta que los enlaces disputados remiten a blogs que informan sobre temas que presentan interés público. Dos de los enlaces informan sobre la Operación Tres Reyes en la que se investigaba una supuesta trama de extorsión por parte de importantes cargos públicos, entre ellos un Abogado del Estado y Agentes del Centro Nacional de Inteligencia. El otro enlace reclamado informa sobre los presuntos delitos de estafa con fraude procesal, delito societario y contra la Hacienda Pública.  I.I.I.: El responsable del blog en el que aparecen los datos del reclamante, manifiesta en sus alegaciones que la información ofrecida es de indudable interés público por ser una persona conocida tanto por sus actividades empresariales como por sus involucraciones judiciales.  L.L.L.: El traslado de la reclamación del interesado fue remitido a la dirección expuesta por el mismo: XXXX, A/A L.L.L. – (C/..........1)Almería. Dicha notificación fue contestada desde el citado medio de comunicación, informando que “su destinatario, D. L.L.L., ya no es colaborador nuestro ni tenemos conocimiento para localizar su domicilio.” SEXTO: Examinadas las alegaciones presentadas por los diferentes responsables, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial, que sus datos personales (nombre y apellidos) y su imagen sean borrados o anonimizados de los blogs y por parte del buscador se eliminen de la lista de resultados obtenida tras la búsqueda efectuada a partir de su nombre, los enlaces reclamados. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

  1. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  2. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  3. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  4. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  5. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  6. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  7. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  8. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs: • • • G.G.G. C.C.C. B.B.B. Dos de los enlaces informan sobre la Operación Tres Reyes en la que se investigaba una supuesta trama de extorsión por parte de importantes cargos públicos, entre ellos un Abogado del Estado y Agentes del Centro Nacional de Inteligencia. El otro enlace reclamado informa sobre los presuntos delitos de estafa con fraude procesal, delito societario y contra la Hacienda Pública. El reclamante aporta certificado que acredita que no tiene antecedentes penales a fecha 6 de febrero de 2015. Asimismo aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, de 11 de enero de 2013, del Procedimiento Abreviado por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones “por no resultar de lo actuado indicios de la comisión de ilícito penal alguno.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, procede la exclusión de los datos personales del mismo en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por tratarse de datos obsoletos, al aportar copia del Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, del Procedimiento Abreviado por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en el año 2013, aportar certificado negativo de antecedentes penales firmado en febrero de 2015 y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. OCTAVO: Respecto al ejercicio del derecho realizado ante don I.I.I., responsable del blog J.J.J., ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la eliminación de sus datos personales que aparecían en los siguientes enlaces: • • ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (con url acortada O.O.O.) D.D.D. (con url acortada N.N.N.) Se debe indicar que la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, define “fichero de datos personales” en su artículo 2.
  9. c)como “todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica”. El artículo 3.
  10. b)de la LOPD define “fichero” como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Así, como señala la Sentencia de 18/12/2006, “todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero cúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la Ley”. Según declaró la Audiencia Nacional en sentencia de 17/03/2006, un sitio web requiere siempre “cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida” El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 06/11/2003 /caso Lindqvist) abordó la cuestión y determinó que “la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente de datos personales” . En definitiva, los sitios webs reclamados contienen datos de carácter personal de los que es responsable el titular del citado blog. De acuerdo con lo señalado, debe indicarse que la inserción de los datos personales (nombre y apellidos) e imagen del reclamante, en el citado blog, le hacen identificable. Dichos datos personales incluidos en el blog resultan excesivos porque no queda probada su veracidad, como ya se ha indicado anteriormente al aportar copia del Auto del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia en el año 2013 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, y certificado negativo de antecedentes penales firmado en febrero de 2015; y en todo caso, por su divulgación incondicionada y permanente en internet. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante y su imagen, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del citado enlace. NOVENO: Respecto al ejercicio del derecho de cancelación realizado ante don L.L.L., responsable del blog H.H.H., ha quedado acreditado que su solicitud se dirigió al medio de comunicación en el que trabajaba como colaborador y fue recibida por una persona de dicha empresa, según consta en el acuse de recibo, en fecha 23 de febrero de 2015. Por parte de esta Agencia se efectuó el traslado de la reclamación del interesado a la dirección expuesta por el mismo: XXXX, A/A L.L.L. – (C/..........1)Almería. Dicha notificación fue contestada desde el citado medio de comunicación, informando que “su destinatario, D. L.L.L., ya no es colaborador nuestro ni tenemos conocimiento para localizar su domicilio.” Consecuentemente, al no haber quedado acreditado que la solicitud del reclamante, fuera recibida por el reclamado y ante la imposibilidad de contactar con el mismo por no localizarse en el domicilio facilitado, procede inadmitir la reclamación de tutela de derechos respecto del citado responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por don M.M.M. contra GOOGLE INC., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs: • G.G.G. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 • • C.C.C. B.B.B. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por don M.M.M. contra don I.I.I., responsable del blog J.J.J., instándole para que cancele los datos personales del interesado que aparecen en las siguientes URLs: • • ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. (con url acortada O.O.O.) D.D.D. (con url acortada N.N.N.) TERCERO: INADMITIR la reclamación formulada por don M.M.M. contra don L.L.L., responsable del blog H.H.H.. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., a don I.I.I., y a don M.M.M., representado por doña K.K.K.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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