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TD-01885-2015

1/6 Procedimiento Nº: TD/01885/2015 RESOLUCIÓN Nº : R/03089/2015 Vista la reclamación formulada por FINANCIEROS, y en base a los siguientes, B.B.B., contra ONEY SERVICIOS HECHOS PRIMERO: En fecha 4 de septiembre de 2015, D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la rectificación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS. SEGUNDO: Con fecha 17 de septiembre de 2015, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, responde a la solicitud formulada por la reclamante. TERCERO: En fecha 25 de septiembre 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B., contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica señala que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” QUINTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de LOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” OCTAVO: La Audiencia Nacional, a través sus Sentencias de 14 de mayo de 2009, y 21 de enero y 22 de julio de 2010, hace referencia a la obtención, por parte de un encargado del tratamiento contratado por un determinado acreedor, de datos adicionales que permiten conocer el domicilio o número de teléfono de un deudor determinado en supuestos en los que se ha producido un cambio de los mencionados datos, habiéndose obtenido la información de fuentes tales como ficheros con el carácter de fuente accesible al público, detectives privados, o incluso solicitud de información a familiares del deudor. La Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de marzo de 2013, recoge lo siguiente: “ (…) La actora rebate dichas consideraciones alegando que no se puede hacer abstracción del contexto en el que se realizan los hechos, y es que la financiera tiene necesidad de contactar con algunos de sus clientes cuando éstos obstaculizan voluntariamente el contacto con la entidad con objeto de favorecer así el incumplimiento de sus compromisos contractuales, y en este contexto es en el que se produce la realización de llamadas que no implica per se vulneración del deber de secreto (…). En cuanto a los faxes alega que en ningún caso revela dato alguno del titular a tercero, limitándose a solicitar que se ponga en contacto con Cofidis, siendo múltiples las razones por las que la entidad puede querer contactar con sus clientes (…) Por otra parte, el hecho de que Cofidis realizara numerosas llamadas a teléfonos de personas distintas de sus clientes, tanto de familiares o de "otros", tampoco tiene entidad por si solo para acreditar la infracción apreciada, pues lo relevante (como la propia resolución impugnada viene a reconocer) es su contenido, es decir, que en dichas llamadas se revelaran datos personales de sus clientes y especialmente, información sobre su situación de morosidad y eso es lo que corresponde acreditar en cada caso a la citada Agencia Española de Protección de Datos y de las anotaciones obrantes en el Bloc de notas tampoco se desprende dicha revelación. Finalmente respecto de los faxes enviados a los centros de trabajo, aportados por los denunciantes 3, 4, 6, 7 y 9 y obrantes a los folios 21, 23, 30, 40, 46, 50, 55, 75 y cuyo contenido se reseña en el relato fáctico, destacar que en ellos se indica el nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 apellidos de la persona a quien se dirige y un número de teléfono para que el destinatario contacte de forma urgente con dicho número, figurando como "asunto: solicitud de contacto" y si bien consta en algunos una referencia al contrato, se trata de una referencia numérica que nada dice por si misma ni se relaciona con ninguna deuda, efectuándose para facilitar la identificación del asunto al denunciante. Por tanto, no cabe apreciar que se produzca infracción del deber de confidencialidad a través de dichos faxes y el hecho de que se reciban llamadas en el centro de trabajo para contactar con clientes de Cofidis no implica por si solo ni en conexión con los citados faxes, como ya ha señalado esta Sala en la citada sentencia de 12 de diciembre de 2011 , vulneración del deber de secreto, no debiendo olvidarse que los tipos sancionadores al igual que los penales, son de aplicación estricta.” En conclusión, puesto que la entidad persigue un interés legítimo, la Audiencia Nacional consideró válida la realización de llamadas telefónicas por parte del acreedor a familiares u otros terceros relacionados con el deudor o el envío de mensajes fax a su lugar de trabajo, con el fin de localizarle, siempre que no se comunique la condición de moroso del cliente. NOVENO : En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, al contestar al reclamante informando sobre la imposibilidad de atender su reclamación debido a que la LOPD así como el RLOPD, “ permite a la entidad, siempre dentro del marco de una relación contractual como la que mantenemos, actualizar los datos de carácter personal necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del mismo, sin necesidad del consentimiento del interesado ” y “ tal y como se recoge en el artículo 33 del reglamento, la rectificación no procede cuando los datos deban ser conservados para el cumplimiento de la relación contractual ”, atendió su solicitud. Asimismo, en relación con lo manifestado por el reclamante respecto de las llamadas realizadas a una tercera persona, se ha de señalar, en base a lo expuesto en los fundamentos anteriores que, en el caso que nos ocupa, no constituye infracción el hecho de que la entidad reclamada realice llamadas a terceros relacionados con el reclamante con el fin de localizarle. Ahora bien, la legitimación de la entidad acreedora para el tratamiento de los datos necesarios para el cumplimiento o ejecución del contrato, no comprende el tratamiento de los datos de personas del entorno del deudor, por lo que si ONEY SERVICIOS FINANCIEROS los estuviere tratando deberá proceder a la cancelación de estos, cuando se hayan actualizado los datos del deudor, y en todo caso cuando el titular de los datos, ejercite su derecho de cancelación, al prevalecer, en estos casos, el derecho a la protección de datos sobre el interés del acreedor. Finalmente indicar, que no se aprecia la existencia de infracción del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD, puesto que no se ha podido acreditar que la entidad denunciada comunicase datos a terceros. Además, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.