1/5 Procedimiento Nº: TD/01893/2016 RESOLUCIÓN Nº : R/03141/2016 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad. SEGUNDO: A.A.A. solicitó la oposición de los datos relativos al uso de la firma digital para la digitalización de documentos en los ficheros de la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA con fecha 9 de septiembre de 2016 FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. III La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El artículo 25. del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 V La SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2015, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala: “Pues bien, el Boletín Oficial del Estado, organismo público en el que presta sus servicios como empleado público el demandante, ha provisto al mismo, al igual que al resto de su personal, de firma electrónica, al amparo de lo dispuesto en el artículo19.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como herramienta de trabajo destinada a ser utilizada en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupa y para relacionarse con otras Administraciones Públicas cuando estas lo admitan, es decir, para el correcto desempeño de sus tareas en tal organismo, tal y como muestra el artículo 22 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley. En este sentido, el artículo 21 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, prevé el deber del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes de utilizar los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso. En definitiva, el certificado de firma electrónica del recurrente como empleado público constituye una herramienta puesta a disposición del Boletín Oficial del Estado para la identificación de aquel en el desempeño de sus funciones al servicio de tal organismo público, por lo que carece del derecho a su cancelación en tanto subsista la relación de sujeción especial que le vincula con tal Administración, pues su existencia y uso se enmarca entre las obligaciones propias del empleado público. En particular, en el supuesto que nos ocupa el certificado se integra en la tarjeta de empleado del organismo que se emplea para realizar el control horario, que contiene un chip criptográfico para almacenarlo se forma segura. Así es, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma electrónica del personal a su servicio, para lo cual cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Por consiguiente, el empleo de la firma electrónica se encuentra inseparablemente unido a la satisfacción del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, que reconoce el artículo 1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Pues bien, no cabe duda que corresponde a la Administración organizar los servicios y dotar a sus empleados de los medios necesarios para el correcto desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en atención al puesto que ocupan, garantizando los derechos de los ciudadanos, y el certificado de firma electrónica de empleado público se enmarca entre tales medios, constituyendo su tenencia y uso una obligación ineludible para aquellos cuando, como aquí acontece, les ha sido asignado.” En este caso el reclamante es Empleado Público desempeñando su actividad en la oficina de registro de Presidencia de Ferrol; existiendo en la Xunta de Galicia normativa específica relativa a la Política de firma electrónica y de Certificados de la Administración general y del sector público autonómico en Galicia. Como consecuencia de todo lo expuesto y de conformidad con la SAN anteriormente transcrita, procede desestimar la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es