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TD-01895-2015

1/5 Procedimiento Nº: TD/01895/2015 RESOLUCIÓN Nº : R/03127/2015 Vista la reclamación formulada por A.A.A., contra la PROVINCIAL DEL CENSO ELECTORAL, y en base a los siguientes, DELEGACIÓN HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales contenidos en ficheros de DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL CENSO ELECTORAL SEGUNDO: Con fecha de 9 de septiembre de 2015 la DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL CENSO ELECTORAL, responde a la solicitud formulada por el reclamante, informando de que en virtud del artículo 41.

  1. de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General “el certificado de inscripción en el Censo Electoral sólo se puede facilitar al titular del mismo expidiéndose de forma personal en nuestras oficinas (…) o por representación mediante poder notarial (…). Igualmente el ciudadano puede acceder a sus datos mediante certificado electrónico a través de la siguiente página web: https://sede.ine.gob.es/ ” y “ El procedimiento para la exposición al público de las listas en los locales electorales se efectúa conforme a lo establecido en el REAL DECRETO 1799/2003, de 26 de diciembre que regula el contenido de las listas electorales y de las copias del censo electoral” TERCERO: En fecha 18 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A., (en lo sucesivo, el reclamante) contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL CENSO ELECTORAL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 2.3.a. de la citada Ley Orgánica dispone que: “
  2. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.” CUARTO: El artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que: “
  3. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
  4. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
  5. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” QUINTO: El artículo 29.1 y 29.2 del Reglamento de LOPD, determina: “
  6. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de le Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  7. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación.” SEXTO: El artículo 30.
  8. del citado Reglamento de LOPD , establece: “
  9. Podrá también denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso. ” SÉPTIMO: El artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), dispone: “
  10. Por real decreto se regularán los datos personales de los electores, necesarios para su inscripción en el censo electoral, así como los de las listas y copias del censo electoral.
  11. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.
  12. No obstante, la Oficina del Censo Electoral puede facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.
  13. Las comunidades autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
  14. Los representantes de cada candidatura podrán obtener dentro de los dos días siguientes a la proclamación de su candidatura una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito. Las Juntas Electorales, mediante resolución motivada, podrán suspender cautelarmente la entrega de las copias del censo a los representantes antes citados cuando la proclamación de sus candidaturas haya sido objeto de recurso o cuando se considere que podrían estar incursas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 44.4 de esta Ley.
  15. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, y a la vista de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible al informarle, tanto sobre la prohibición de acceso a cualquier información particularizada sobre los datos contenidos en el censo electoral, salvo que se soliciten por conducto judicial, todo ello en virtud de la LOREG, como sobre los procedimientos mediante los cuales el reclamante puede acceder a sus datos personales. En cuanto al fondo del asunto, en este caso, hay que tener en cuenta el artículo 2.3.a. de la LOPD, que establece que los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esa misma Ley Orgánica; también se ha de tener en consideración el artículo 30.
  16. del RLOPD, que establece como uno de los casos en los que se puede denegar el acceso a los datos personales, aquellos supuestos en los que así lo prevea una Ley. Por tanto, en este caso concreto, habrá que estar a lo dispuesto por la por LOREG, que tal como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, regula en su artículo 41 el acceso a los datos censales, estableciendo es su apartado segundo la prohibición de acceso a cualquier información particularizada sobre los datos contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial. Se reitera además, el hecho de que el responsable del fichero en este caso ha facilitado al reclamante los procedimientos mediante los cuales puede acceder a sus datos personales, sin que conste que el reclamante los haya promovido. Como consecuencia de todo lo expuesto, procede inadmitir la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad DELEGACIÓN PROVINCIAL DEL CENSO ELECTORAL SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.