1/9 Procedimiento Nº: TD/01896/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/00872/2015 Vista la reclamación formulada el 27 de octubre de 2014, ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad CLÍNICA DR. XXXX, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su hija menor de edad Dª. B.B.B.. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su hija menor de edad frente a la entidad CLÍNICA DR. XXXX, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 20 de mayo de 2014. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La entidad reclamada ha acreditado que ha procedido atender el derecho de acceso solicitado mediante correo certificado de fecha de imposición 22 de enero de 2015. El reclamante manifiesta que la contestación a su solicitud se ha producido fuera del plazo legalmente establecido. La entidad reclamada alega que le ha sido devuelta la mencionada carta enviada contra-reembolso, produciéndole un gasto que no se le va a subsanar. En consecuencia, va a mandar otra carta certificada explicando al reclamante e invitándole a que acuda a la Clínica a recoger la documentación personalmente. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 OCTAVO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” NOVENO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso a la historia clínica de su hija en fecha 20 de mayo de 2014 respetando los requisitos legalmente establecidos, ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. El derecho de acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con el 15 de la LOPD, 27 y 29 del RLOPD, cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos” y “2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.” En el caso que nos ocupa el reclamante acredito ante el responsable del fichero ostentar la patria potestad compartida de la menor mediante la aportación de copia de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid. Por tanto, cumplió con lo establecido en el arriba transcrito art. 18.2 de la LAP, esto es, ejercitar el acceso a la historia clínica por representación de su hija menor de edad. Por otro lado, conviene señalar que, aunque el reclamante es el padre no custodio de la menor cuya historia clínica se solicita, la sentencia de guarda y custodia aportada atribuye la patria potestad compartida a ambos progenitores, por lo que ambos tienen el mismo derecho a conocer los datos relativos al menor, en el caso que nos ocupa, los datos sanitarios de la misma recogidos en su historia clínica. A este respecto conviene traer a colación el Informe jurídico 01148/2008 de la Agencia de Protección de Datos concluye: “Dicho esto, el artículo 154 del Código Civil dispone que "Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre", añadiendo que "La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (...) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 formación integral". En consecuencia, disponer de la información sanitaria de los hilos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entendemos que el Código Civil habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad. Por otra parte, como se ha venido indicando, la habilitación se refiere a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares, que únicamente podrían obtener los datos en caso de ejercer la tutela, dado que el artículo 269 del Código Civil establece una habilitación legal similar, al disponer que "El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular (...) educar al menor y procurarle una formación integral". No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado mediante el envío de comunicación de fecha 22 de enero de 2015, por medio de la cual procedió a entregar copia de la documentación solicitada. Dicha comunicación fue devuelta al remitente por el Servicio de Correos tras intento infructuoso de notificación y no ser retirada de la oficina postal. En cuanto al sistema por el que acceder a la información solicitada el artículo 28 del RLOPD, que regula el derecho de acceso, determina: “1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
- a)Visualización en pantalla,
- b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no,
- c)Telecopia,
- d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas,
- e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable. 2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige. 3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento. Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección. Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.” En cuanto al fondo del asunto, la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por último, de la lectura de la normativa antes transcrita se desprende que es el reclamante quien determina el sistema de consulta de la información, en el presente caso solicitó que le fuera enviada al domicilio consignado en su ejercicio de derecho a tal efecto. Ahora bien, es el referido artículo 25.5 del Reglamento que desarrolla la LOPD el que determina que corresponde al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. Asimismo, el artículo 28.3 señalado determina que si el responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección. Por tanto, el coste de un correo certificado no se considera un gasto desproporcionado, debiendo ser asumido por el responsable del fichero de conformidad con lo establecido en la Sentencia de La Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2015, Procedimiento Ordinario 4311/20013, que determina; “Pues bien, en atención al reconocimiento y tutela de tal derecho al control de los datos personales, incorporados a ficheros u objeto de tratamiento, que la LOPD hace respecto de sus titulares, se reconoce también el “derecho de acceso” que concede al interesado, en términos generales, la posibilidad de comprobar si se dispone de información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede y la finalidad con que se conserva. El derecho de acceso constituye una carga que asume el responsable del fichero o del tratamiento de los datos en garantía de los derechos del afectado, como consecuencia de la utilización que hace, en su beneficio, de los datos personales de aquel. En este sentido, se ha afirmado que se contempla en el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum; derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer, consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación y cancelación, que se encuentra recogido en el artículo 8, letras
- b)y
- c)del Convenio 108 del Consejo de Europa, en el artículo 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en los artículos 12 y 13 de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo de 24 de octubre de 1995, constituyendo parte del núcleo esencial de derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución (STC 292/2000). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En este sentido, debe recordarse que el artículo 15 de la LOPD reconoce el derecho del titular de los datos personales a acceso a información sobre los mismos, siempre y cuando estén siendo sometidos a tratamiento, y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, define este derecho de acceso. Recuérdese también que por datos de carácter personal hemos de entender “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, según dispone el artículo 3.
- a)de la LOPD, y que los datos relativos a la salud de las personas gozan de una especial protección, según revelan los artículos 7, 8 y 11 y la disposición adicional sexta de la LOPD. En este mismo sentido, es de destacar que el artículo 5.1.
- g)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LODP, recoge la definición normativa de datos de carácter personal relacionados con la salud del siguiente modo: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética”. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a la entidad CLÍNICA DR. XXXX. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el acceso a la historia clínica de su hija menor de edad durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CLÍNICA DR. XXXX y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es