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TD-01898-2014

1/7 Expediente Nº: TD/01898/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/00907/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra AYUNTAMIENTO DE ZAMORA y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A., Concejal del Ayuntamiento de Zamora (en lo sucesivo, el reclamante) contra AYUNTAMIENTO DE ZAMORA (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido facilitada una copia de un vídeo grabado en 2011 por los servicios técnicos municipales del desarrollo de la sesión de Pleno celebrado en el Ayuntamiento de Zamora. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, se solicitó al reclamante “- Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero.” TERCERO: Con fecha 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada, en la que se observa que el reclamante, “(…) en representación del Grupo de Izquierda Unida” solicita “(…) copia del vídeo grabado por los servicios técnicos municipales del Pleno del Ayuntamiento celebrado el (…) de 2011, (…) teniendo en cuenta que los plenos son públicos, que no existe ningún tipo de dato reservado y que, en consecuencia, los concejales del Ayuntamiento tenemos derecho a obtener una copia que no se pudo conseguir en su día por el cauce habitual, es decir, descargándolo desde la misma web municipal.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 30 de diciembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Desde el Ayuntamiento le denegaron el acceso solicitado indicando, en resumen, que el derecho de acceso a los informes y demás documentos obrantes en un expediente se regula, entre otros, en los artículos 14 y siguientes del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), y sus equivalentes artículos 12 y siguientes del Reglamento Orgánico, de Funcionamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 y Régimen Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Zamora. Asimismo le indican que el derecho de obtención de copias (fotocopias), se recoge en los artículos 16 y siguientes del Reglamento Orgánico, de Funcionamiento y Régimen Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Zamora. En su apartado 4º se refieren los supuestos tasados sobre los que opera el derecho a obtención de copia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 2 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), ámbito objetivo de aplicación, establece en el apartado 2, que: “2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” CUARTO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” QUINTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". OCTAVO: El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 NOVENO: Según el artículo 5 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento. 3. El/la interesado/a al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos.” Por otra parte, el artículo 6 de la citada Instrucción prevé lo siguiente: “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” DÉCIMO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente procedimiento sólo se analizarán y valorarán los hechos referidos a dichos derechos, sin tener en cuenta el resto de cuestiones planteadas. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior, tras la presentación de la reclamación, esta Agencia requirió al reclamante la subsanación de la misma por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC con la aportación de “Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante el responsable del fichero.” El reclamante aportó el escrito requerido. Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que el interesado ejercitó su derecho ante el Ayuntamiento “(…) en representación del Grupo de Izquierda Unida” solicitado “(…) copia del vídeo grabado por los servicios técnicos municipales del Pleno del Ayuntamiento celebrado el (…) de 2011, (…) teniendo en cuenta que los plenos son públicos, que no existe ningún tipo de dato reservado y que, en consecuencia, los concejales del Ayuntamiento tenemos derecho a obtener una copia que no se pudo conseguir en su día por el cauce habitual, es decir, descargándolo desde la misma web municipal.” Desde el Ayuntamiento le denegaron el acceso solicitado indicando, en resumen, que el derecho de acceso a los informes y demás documentos obrantes en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 expediente se regula, entre otros, en los artículos 14 y siguientes del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), y sus equivalentes artículos 12 y siguientes del Reglamento Orgánico, de Funcionamiento y Régimen Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Zamora. Asimismo le indican que el derecho de obtención de copias (fotocopias), se recoge en los artículos 16 y siguientes del Reglamento Orgánico, de Funcionamiento y Régimen Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Zamora. En su apartado 4º se refieren los supuestos tasados sobre los que opera el derecho a obtención de copia. Analizados el ejercicio y posterior contestación del Ayuntamiento de Zamora se observa lo siguiente: - El reclamante ejercita un derecho en representación del Grupo de Izquierda Unidad, es decir, una persona jurídica, no una persona física. Por lo tanto, dicha pretensión queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la normativa de protección de datos, tal como se regula en el artículo 2.2 del RLOPD anteriormente citado. - Solicita una copia de un vídeo en el que, además del propio reclamante, en el caso de que pudiese llegarse a considerar que ha ejercitado el derecho como persona física, aparecen diversas personas. En este sentido, hay que señalar que el reclamante sólo podría tener acceso a sus imágenes, y de aquellos cuya representación ostentase. - Solicita una copia de un vídeo cuya obtención está regulada por una normativa específica, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 del RLOPD anteriormente citado, debería solicitarlo ante las instancias correspondientes. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede inadmitir el presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación AYUNTAMIENTO DE ZAMORA. formulada por D. A.A.A. contra SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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