1/10 Procedimiento Nº: TD/01905/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/00780/2015 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, con fecha de entrada en esta Agencia de 27 de octubre de 2014, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico) solicitando acceso a su sede electrónica. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible: 1. La fecha de alta en la sede electrónica DEV de la DGT, y la lista de procedimientos suscritos desde inicio de D. XXX a fecha 1 de septiembre de 2014. 2. Los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros en los últimos cinco años, conteniendo la lista detallada de todas las notificaciones, comunicaciones y edictos notificados a través de la DEV por cualquier organismo ya sea la DGT o el ayuntamiento de Madrid a fecha 1 de septiembre de 2014. 3. Las consultas realizadas al fichero en los 5 últimos años. 4. Los resultados de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron.” Desde la DG Tráfico le contestaron facilitándole el historial de su DEV. “A través de la DEV se notifican todas las sanciones en materia de tráfico del interesado de la DGT, Ayto. de Madrid, y de todos aquellos ayuntamientos y diputaciones incorporadas al sistema. Puede entrar a la web de la DGT y consultar los organismos incorporados. Por medio de la DEV también se envían comunicaciones informativas, caducidad itv, del permiso de conducción, nueva legislación.” SEGUNDO: Con fecha 27 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 reclamación contra DG Tráfico por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. “1. Me hacen falta todas las notificaciones, comunicaciones y edictos de los últimos cinco años, ya sean leídas, caducadas o cualquier estado. Aquí no están todas, todas las notificaciones ni siquiera las de 2014. 2. Me hace falta la lista de procedimientos suscritos desde inicio de D. XXX a fecha 1 de septiembre de 2014. 3. Me hace falta las consultas realizadas al fichero en los 5 últimos años por cualquier persona, entidad, organismo, según la Ley de Protección de Datos.” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Tráfico señaló que el reclamante “(…) se dio de alta en la Dirección Electrónica Vial (en adelante DEV) el día 9 de diciembre de 2010, realizando modificaciones en fechas 18 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2011 y 21 de agosto de 2014. (Se adjunta informe como documento n° 1). El 17 de octubre de 2014 se dio respuesta a la petición del interesado enviándole el historial de los expedientes notificados en su DEV. (doc. n° 2). En la información facilitada al interesado, constan expresamente todos los datos que permiten la identificación de los expedientes y el estado de las notificaciones efectuadas. El 27 de octubre de 2014, el interesado reitera su petición. (doc. n° 3). El 29 de octubre de 2014, se le informa nuevamente sobre las cuestiones planteadas. (doc. N° 4). Se informa que a la DEV únicamente se envían (a los usuarios dados de alta en la misma) notificaciones del procedimiento sancionador, en relación con los expedientes tramitados por los Organismos que están adscritos a este sistema y cuya relación figura en la sede electrónica de la Dirección General de Tráfico. También se envían a la DEV comunicaciones (con carácter meramente informativo) relativas al saldo de puntos del permiso de conducir y sus modificaciones, así como comunicaciones institucionales. No obstante, se informa que, el usuario sigue teniendo acceso a todas las notificaciones y comunicaciones en su buzón DEV, mientras no las elimine.” La DG Tráfico manifiesta que “En el informe de auditoría solicitado al equipo de soporte informático de la DEV, únicamente consta el alta del interesado en este servicio, así como las consultas realizadas por el/la funcionario/a que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 gestionado la solicitud realizada por D. XXX (doc. n° 5).” Asimismo, aporta copia de la respuesta que envió al reclamante con fecha 29 de octubre de 2014 “En relación con su escrito, con registro de entrada 09/09/20 14, se adjunta el historial de su DEV y más abajo se añade el contenido caducado de su buzón, del que ya debe tener conocimiento puesto que la última vez que ha leído ha sido con posterioridad al 31 de julio. A través de la DEV se notifican todas las sanciones en materia de tráfico del interesado de la DGT, Ayto. de Madrid, y de todos aquellos ayuntamientos y diputaciones incorporadas al sistema. Puede entrar a la web de la DGT y consultar los organismos incorporados. Por medio de la DEV también se envían comunicaciones informativas, caducidad itv, del permiso de conducción, nueva legislación.” El reclamante no presentó alegaciones. CUARTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC) dispone: “Artículo 35. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:
- a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 documentos contenidos en ellos.
- b)A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- c)A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. (…)” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante remitió un escrito a DG Tráfico solicitando acceso a su sede electrónica. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible: 1. La fecha de alta en la sede electrónica DEV de la DGT, y la lista de procedimientos suscritos desde inicio de D. XXX a fecha 1 de septiembre de 2014. 2. Los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros en los últimos cinco años, conteniendo la lista detallada de todas las notificaciones, comunicaciones y edictos notificados a través de la DEV por cualquier organismo ya sea la DGT o el ayuntamiento de Madrid a fecha 1 de septiembre de 2014. 3. Las consultas realizadas al fichero en los 5 últimos años. 4. Los resultados de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron.” Desde la DG Tráfico le contestaron facilitándole el historial de su DEV. “A través de la DEV se notifican todas las sanciones en materia de tráfico del interesado de la DGT, Ayto. de Madrid, y de todos aquellos ayuntamientos y diputaciones incorporadas al sistema. Puede entrar a la web de la DGT y consultar los organismos incorporados. Por medio de la DEV también se envían comunicaciones informativas, caducidad itv, del permiso de conducción, nueva legislación.” Disconforme con la respuesta recibida, el interesado presentó ante esta Agencia reclamación contra DG Tráfico por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso, indicando que “1. Me hacen falta todas las notificaciones, comunicaciones y edictos de los últimos cinco años, ya sean leídas, caducadas o cualquier estado. Aquí no están todas, todas las notificaciones ni siquiera las de 2014. 2. Me hace falta la lista de procedimientos suscritos desde inicio de D. XXX a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 fecha 1 de septiembre de 2014. 3. Me hace falta las consultas realizadas al fichero en los 5 últimos años por cualquier persona, entidad, organismo, según la Ley de Protección de Datos.” Durante la tramitación del presente procedimiento la DG Tráfico señaló que el reclamante se dio de alta en la DEV el día 9 de diciembre de 2010, realizando modificaciones en fechas 18 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2011 y 21 de agosto de 2014. Asimismo, indica que el 17 de octubre de 2014 se dio respuesta a la petición del interesado enviándole el historial de los expedientes notificados en su DEV. En la información facilitada constan expresamente todos los datos que permiten la identificación de los expedientes y el estado de las notificaciones efectuadas. El 27 de octubre de 2014, el interesado reitera su petición. El 29 de octubre de 2014, se le informa nuevamente sobre las cuestiones planteadas. “(…) No obstante, se informa que, el usuario sigue teniendo acceso a todas las notificaciones y comunicaciones en su buzón DEV, mientras no las elimine.” La DG Tráfico manifiesta que “En relación con su escrito, con registro de entrada 09/09/20 14, se adjunta el historial de su DEV y más abajo se añade el contenido caducado de su buzón, del que ya debe tener conocimiento puesto que la última vez que ha leído ha sido con posterioridad al 31 de julio.” Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que la petición del reclamante se centra en la obtención de una serie de datos referidos a diferentes expedientes o procedimientos. Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27.3 del RLOPD y 35 de la LRJPAC anteriormente citados, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Junto a ello, debe recordarse lo establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 04/02/2011: «SEGUNDO. Los antecedentes expuestos son análogos a los contemplados por esta Sala en los recursos de casación nº 3371/2006, 5546/2006 y 145/07, en los que recayeron sentencias el 26 de enero, el 2 de julio y el 22 de octubre de 2010. El que ahora nos ocupa se fundamenta, al igual que los citados 3371/2006, 5546/06 y 145/07, en tres motivos sustancialmente iguales, por lo que por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos de remitirnos a lo ya dicho en aquellas sentencias, en cuyos fundamentos de derecho segundo a séptimo se expresó lo siguiente: "SEGUNDO. Se funda este recurso de casación en tres motivos. El motivo primero se formula con base en el art. 88.3 LJCA, <<por cuanto la sentencia de la instancia no declara como hecho probado el que la UNED cuenta con un sistema informático mediante el cual los alumnos pueden en todo momento ejercitar su derecho de acceso mediante la visualización en pantalla>>. Explica la recurrente que cada alumno dispone de su propia clave, mediante la cual puede consultar sus datos personales en la página web de la Universidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 El motivo segundo se basa en el art. 88.1.
- d)LJCA. Se alega infracción del art. 70 LRJ-PAC, por entender que el escrito de don A.A.A. de 9 de febrero de 2004 no era una solicitud de acceso a los datos personales, sino una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; y, por tanto, de la tramitación dada a dicho escrito no se habría podido seguir una vulneración de la legislación de protección de datos. Añade que <<la denuncia del interesado aún admitiendo en términos meramente interlocutorios que pudiera considerarse que existió una solicitud de acceso a datos personales- carece de toda base o soporte legal, toda vez que los alumnos matriculados en la Universidad Nacional de Educación a Distancia tienen, en todo momento y como queda dicho en el motivo de casación anterior, la oportunidad de acceder a sus datos de carácter personal obrantes en los ficheros automatizados de la Universidad, con solo entrar en la página web de la misma 'ciberUNED' e introducir una clave o contraseña personal de acceso asignada a cada uno de ellos>>. El motivo tercero, en fin, también se basa en el art. 88.1.
- d)LJCA. Se alega infracción del art. 15 LOPD, sosteniendo que el solicitante no tiene facultad de elegir el medio de acceso a los datos personales. TERCERO. El motivo primero no puede ser admitido, pues está incorrectamente formulado. El apartado tercero del art. 88 LJCA, en que se basa, no configura uno de los tipos de motivos tasados en que puede fundarse el recurso de casación, sino que otorga a esta Sala una facultad de integración de los hechos admitidos como probados por el tribunal a quo; y ello siempre que se trate de hechos suficientemente justificados en las actuaciones. Hay que tener en cuenta, además, que esta facultad sólo puede utilizarse cuando el recurso de casación se basa en un motivo de la letra
- d)del art. 88.1 LJCA; es decir, por infracción de normas, no por quebrantamiento de formas u otros vicios procesales. Así las cosas, es incorrecto que la recurrente aduzca como un motivo de casación autónomo la circunstancia de que la sentencia impugnada no haga referencia expresa a que todo alumno de la UNED tiene posibilidad de acceso permanente a sus datos personales por vía informática. Tal vez hubiera podido argumentar, articulándolo al amparo del art. 88.1.
- d)LJCA, que ello supone una valoración arbitraria o ilógica del material probatorio existente en las actuaciones; pero no es esto lo que ha hecho, por no mencionar que la sentencia impugnada tiene implícitamente presente dicha circunstancia cuando razona que la elección del medio de acceso a los datos personales corresponde al solicitante. Dicho cuanto precede, una cosa es que el motivo primero de este recurso de casación esté incorrectamente formulado y no pueda ser admitido y otra cosa es que esta Sala, al examinar los otros dos motivos formulados por la recurrente, pueda hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 88.3 LJCA. Se trata, como se ha dicho de motivos basados en la letra
- d)del art. 88.1 LJCA y, además, la posibilidad de acceso permanente a los datos personales por parte de los alumnos de la UNED puede considerarse acreditada a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala. Es más: la propia resolución de la AEPD de 18 de octubre de 2004 reconoce este extremo, cuando afirma que la posibilidad de acceso permanente por vía informática no es suficiente para exonerar a la UNED de la imputación de no haber satisfecho la solicitud de acceso a los datos personales presentada por don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 CUARTO. Por lo que se refiere al motivo segundo, ciertamente la recurrente no tiene razón en sostener que el escrito de don A.A.A. de 9 de febrero de 2004 no era una solicitud de acceso a sus datos personales, sino sólo una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Son inequívocos los términos del apartado de dicho escrito, arriba reproducidos, en que el solicitante manifiesta su voluntad de ejercer el derecho de acceso a los datos personales. A ello hay que añadir que en un mismo escrito pueden recogerse solicitudes diversas, mereciendo todas ellas una cumplida respuesta de la Administración tal como ordena el art. 42 LRJ-PAC. Ello no significa, sin embargo, que este motivo segundo haya de ser rechazado, pues la recurrente alega también que, aun admitiendo que el mencionado escrito contuviese una solicitud de acceso a datos personales, ésta resultaba injustificada desde el momento en que el solicitante disponía ya de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática. Dado que este hecho ha de tenerse por cierto, es claro que la solicitud de acceso a los datos personales recogida en el escrito de 9 de febrero de 2004 era reiterativa, cuando no meramente retórica; y, por esta misma razón, presentar una reclamación ante la AEPD por incumplimiento del deber de permitir el acceso a los datos personales supone, sin duda alguna, un comportamiento contrario a la buena fe. No es leal reprochar a otro no haber hecho algo que, en realidad, ya ha hecho. Y justificar esta imputación en la inobservancia de formas y plazos previstos en la ley no deja de ser un abuso de los requisitos formales, algo que ha sido tradicionalmente visto como uno de los supuestos arquetípicos de vulneración del principio general de la buena fe. Es más: no se trata sólo de que el solicitante dispusiera de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática, sino que en su escrito de 9 de febrero de 2004 no especificó mediante qué concreto medio de acceso quería que su derecho fuese satisfecho; y, en estas circunstancias, afirmar que se le denegó el acceso en el plazo legalmente previsto resulta sencillamente una abusiva deformación de la realidad. Es pacífico, por lo demás, que el principio general de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal como dispone el art. 3 LRJ-PAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del art. 7 CC. Dado que el ejercicio desleal del derecho de acceso a los datos personales por el particular no es merecedor de tutela, la AEPD, en cuanto entidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos, no debió estimar que la UNED había vulnerado el derecho de don A.A.A.; y lo propio cabe decir del tribunal a quo, al reputar ajustada a derecho la citada decisión de la AEPD. Por todo ello, el motivo segundo de este recurso de casación ha de ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada. QUINTO. La estimación del motivo segundo de este recurso de casación hace innecesario el examen de su motivo tercero. No obstante, conviene señalar que la cuestión allí planteada -a saber: si la elección entre los posibles medios contemplados en el art. 15.2 LOPD de obtener el acceso a los datos personales corresponde al solicitante- resulta irrelevante en el presente caso porque, como se acaba de comprobar, el solicitante disponía ya de la posibilidad de acceso a sus datos personales, por no insistir en que no especificó qué medio de acceso quería utilizar.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es