1/6 Procedimiento Nº: TD/01910/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00862/2016 Vista la reclamación formulada el 10 de noviembre de 2015, ante esta Agencia por Dª. A.A.A. (Representante de D. C.C.C.) (en lo sucesivo, la reclamante), contra la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica del difunto padre de su hijo. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de octubre de 2015, D. C.C.C., hijo de la reclamante, ejerció derecho de acceso a su historia clínica de su difunto padre, concretamente solicitó Informe médico para entregar a la compañía de seguros y copia de informes de atención primaria, frente a la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS (en adelante, SANITAS). La reclamante manifiesta que SANITAS denegó telefónicamente la solicitud. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: SANITAS alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que es una compañía aseguradora dedicada a dar cobertura aseguradora a servicios médicos y que tiene prohibida la prestación de servicios médicos por la propia normativa de seguros. Cubriendo las prestaciones médicas de sus asegurados en centros médicos pertenecientes a su grupo de empresas - SANITAS S.A. DE HOSPITALES- o en centros concertados con la aseguradora completamente ajenos a la misma. En consecuencia, la historia clínica de D. B.B.B. puede estar en todo o en parte custodiada en cualquiera de estos centros, donde la reclamante deberá cursar su solicitud de acceso. o Que informó expresamente a la representante del solicitante que SANITAS solo trata información de cobertura y facturación respecto de sus asegurados, información esta que no fue requerida por el solicitante. o Que el derecho de acceso ejercitado por el interesado fue correctamente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 atendido en tiempo y forma por parte de SANITAS. La reclamante alega que centra su petición en que se tenga por ejercitado el derecho de acceso sobre la información obrante en los ficheros de SANITAS referidos a la persona fallecida, con especial referencia a los centros y/o profesionales médicos cuyas facturas hayan sido abonadas por la entidad en cumplimiento de la póliza de seguro médico de la que el fallecido era asegurado. SANITAS manifiesta en relación con la nueva información solicitada por la reclamante, en representación de su hijo, en su escrito de alegaciones de fecha 22 de enero de 2016, que debe proceder a solicitar acceso a toda aquella información que, distinta de la historia clínica, eventualmente pudiera tener SANITAS S.A. DE SEGUROS sobre el fallecido, a través del envío de una solicitud escrita y firmada con identificación y detalle de la concreta información y documentación solicitada, junto con la documentación justificativa de la representación que ostenta, a la Att. LOPD, a la calle (C/....1), Madrid o por correo electrónico a lopd@sanitas.es. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el representado de la reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica de su difunto padre ante la entidad reclamada, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, denegó la solicitud al no custodiar la documentación solicitada, informando a la reclamante de que debería dirigir su solicitud a los centros médicos pertenecientes a su grupo de empresas - SANITAS S.A. DE HOSPITALES- o en centros concertados con la aseguradora completamente ajenos a la misma donde hubiera recibido asistencia sanitaria el finado. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento la reclamante ha solicitado el acceso a una información relativa al finado distinta de la que originó la apertura del expediente que nos ocupa, información referente a los centros y/o profesionales médicos cuyas facturas hayan sido abonadas por la entidad en cumplimiento de la póliza de seguro médico de la que el fallecido era asegurado. A este respecto, se ha de señalar que la reclamante tiene derecho a recibir esta información pero que deberá dirigir a la Entidad reclamada solicitud en la que se concrete el nuevo ejercicio de derecho, no cabiendo aceptar que se pretenda ejercitar un derecho ARCO con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente tras haber sido atendida debidamente la solicitud en cuestión. Por tanto, como ha manifestado SANITAS en relación con la nueva información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 solicitada por la reclamante, esta debe proceder a solicitar acceso a toda aquella información que, distinta de la historia clínica, eventualmente pudiera tener SANITAS S.A. DE SEGUROS sobre el fallecido, a través del envío de una solicitud escrita y firmada con identificación y detalle de la concreta información y documentación solicitada, junto con la documentación justificativa de la representación que ostenta, a la Att. LOPD, a la calle (C/....1), Madrid o por correo electrónico a lopd@sanitas.es. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haber dado respuesta en plazo y forma a la solicitud de la reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. (Representante de D. C.C.C.) contra la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SANITAS, S.A. DE SEGUROS y a Dª. A.A.A. (Representante de D. C.C.C.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es