1/6 Expediente Nº: TD/01914/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00786/2016 Vista la reclamación formulada el 4 de noviembre de 2015 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra LINDORFF ESPAÑA S.A.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2015 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito mediante correo certificado a LINDORFF ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo, Lindorff España) solicitando el acceso a sus datos personales. Dicho escrito fue recepcionado por la entidad con fecha 17 de septiembre de 2015 sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Lindorff España manifiesta que es una sociedad que presta servicios a favor de Banco Sabadell, siendo dicha entidad la responsable de los ficheros que utiliza en la prestación de servicios. “Por dicho motivo, a la recepción del ejercicio del derecho de acceso formulado por el Sr. (…), como encargado del tratamiento, se procedió a dar traslado del mismo a Banco de Sabadell S.S. a fin de que procediera a dar la oportuna respuesta al mismo.” “Que les informamos asimismo, que se ha dado traslado del escrito que con la presente se contesta a Banco de Sabadell. S.A., a fin de que puedan, en su caso, trasladarles la respuesta efectuada en su día al Sr. (…)” Banco de Sabadell ha remitido un escrito a esta Agencia indicando que, “(…) a la recepción del ejercicio del derecho de acceso formulado por el Sr. (…) por parte de Lindorff España S.A.U., se procedió a dar traslado del mismo a Banco de Sabadell S.A. a fin de que procediera a dar la oportuna respuesta al mismo. Habida cuenta que el Sr. (…) también se había dirigido a Banco de Sabadell, S.A. ejercitando el mismo derecho, con fecha 22 de septiembre de 2015 se procedió a atender dicho derecho de acceso, remitiendo al Sr. (…) los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 correspondientes datos solicitados. Se adjunta copia de la contestación dada por esta entidad al Sr. (…) y de la certificación de entrega expedida por el Servicio de Correos.” El reclamante manifiesta que desconocía que condición de encargado de tratamiento de Lindorff España con Banco de Sabadell, e indica que, sin embargo, Lindorff tiene inscritos ficheros como responsable en la Agencia Española de Protección de Datos. Señala que argumentar la condición de encargado de tratamiento no le parece suficiente para justificar la falta de respuesta “(…) por cuanto que podría haber tratamiento de datos realizados al margen de los acuerdos suscritos con las entidades a las que presta servicios así como tratamiento de datos con origen en entidades distintas a Banco Sabadell” y que “(…) bastaba con que respondiese informándome de ello o me remitiese a los responsables de tratamiento, cosa que no hizo (…)”. “A través de terceras personas, a las que Lindorff España SAU se dirigió, tuve conocimiento de que esta mercantil quería ponerse en contacto conmigo por una deuda de cuantía incierta que dicen tengo contraída con Banco Sabadell SA” El reclamante señala que Lindorff España no le contestó, e indica que en los datos facilitados por Banco Sabadell “(…) no figuran los datos de los terceros a los que Lindorff España se dirigió varias veces identificándole en la reclamación de pago de una deuda con Banco Sabadell (…)”. Lindorff España reitera su condición de encargado de tratamiento en virtud del contrato de prestación de servicios con Banco Sabadell de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, y que no es responsable de ningún fichero donde consten los datos del reclamante. La entidad afirma que el fichero inscrito en la AEPD cubre la gestión propia de deuda en los casos que es adquirida conforme a las reglas establecidas en el Código Civil adquiriendo la figura de responsable del fichero, y que esta situación no aplicable al presente caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SÉPTIMO: El artículo 26 del RLOPD, que regula el ejercicio de los derechos ante un encargado del tratamiento, dispone: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” OCTAVO: En el presente supuesto, de la documentación aportada por ambas partes, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó el acceso ante Lindorff España y que esta entidad, como encargada del tratamiento de Banco Sabadell en virtud de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 12 de la LOPD, le dio traslado de la petición para que el banco, responsable del fichero, atendiese el derecho del reclamante. Durante la tramitación del presente expediente, Banco Sabadell, al haber tenido conocimiento de la reclamación presentada ante esta Agencia y a pesar de no ser parte reclamada, ha aportado copia del escrito remitido al interesado atendiendo su derecho. Según establece el artículo 26 del RLOPD anteriormente citado, el encargado del tratamiento cumple con su obligación dando traslado de la solicitud recibida al responsable del fichero. No obstante, hubiese sido acertado que el demandado comunicase dicha circunstancia al reclamante, para su conocimiento y efectos. Por ello lo anteriormente expuesto, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra LINDORFF ESPAÑA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a LINDORFF ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es