1/6 Procedimiento Nº: TD/01925/2016 RESOLUCIÓN Nº. R/03121/2016 Vista la reclamación formulada con fecha 1 de agosto de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CIUDADANOS- PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, contra IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, contra PARTIDO POPULAR, contra PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, y contra PODEMOS PARTIDO POLÍTICO por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. HECHOS ÚNICO: Con fecha 1 de agosto de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), contra CIUDADANOSPARTIDO DE LA CIUDADANÍA, contra IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, contra PARTIDO POPULAR, contra PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, y contra PODEMOS PARTIDO POLÍTICO (en lo sucesivo, los partidos políticos) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos por el “uso ilegítimo con fines propagandísticos de los datos de carácter personal”. El reclamante indicó a los partidos políticos que “(…) siendo conocedor de que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, les autoriza a acceder a los datos personales contenidos en el Censo electoral, no ejercito mi derecho de cancelación, sino única y exclusivamente mi oposición a que los usen con un fin distinto al que se les autoriza legal y reglamentariamente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 30.4 de la LOPD dispone en relación a los tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, que: “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” CUARTO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” QUINTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, el reclamante solicitó a los partidos políticos la oposición al tratamiento de sus datos, y éstos le denegaron dicha oposición, en síntesis, porque el uso de dichos datos está habilitado por la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General. En el Informe 0244/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos se abordan todas las cuestiones relacionadas con el censo electoral. Analiza la utilización por parte de los partidos políticos de la copia del censo electoral que les es remitida por el Instituto Nacional de Estadística en cumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General. «Como punto de partida, el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 dispone que “los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito”. De lo dispuesto en el citado precepto se desprende, en primer lugar, la existencia de una cesión de datos de los electores a los candidatos proclamados, que se encontrará amparada por lo dispuesto en el artículo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, dado que encuentra su legitimación en una norma con rango de Ley, no precisando así del consentimiento del interesados. En segundo lugar, el precepto legitima igualmente el tratamiento de los datos recibidos por los candidatos para el tratamiento de los datos contenidos en el censo, si bien, especificando claramente que dicho tratamiento lo será “exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley”. Por otra parte, dado que la información se facilitará en soporte apto para su tratamiento informático y que figurará a tal efecto debidamente estructurada, no cabe duda que el producto resultante de la cesión tendrá la consideración de fichero de datos de carácter personal, definido a tal efecto por el artículo 3
- b)de la Ley Orgánica 15/1999 como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”. Quiere ello decir que, efectivamente, la candidatura será responsable de un fichero de datos con los integrantes del censo electoral, debiendo dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999 debiendo asimismo proceder a su notificación para la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. Ahora bien, el cumplimiento de esta obligación puede ser entendido de modo genérico; es decir, cada candidatura o partido político podría proceder a la creación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 notificación de un único fichero del censo electoral en el momento de su constitución, sin precisar la notificación de un fichero diferenciado por cada período electoral, toda vez que la finalidad, los usos y la estructura del fichero sería similar en cada momento, aun cuando cambiaran los datos identificativos de los electores a los que se refiere la copia del censo remitida. De lo que no cabe duda es que la vinculación a la finalidad establecida por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985 implica que una vez celebradas las elecciones debería procederse a la supresión de los datos recibidos, que no podrían ser utilizados más que durante la campaña, de forma que al concluir esta y celebrarse las elecciones se encontraría vedada cualquier posterior utilización de la información. En este sentido, el artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999 establece claramente que “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados” de modo que “no serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados”. Hechas estas primeras consideraciones, la cuestión que puede revestir mayor complejidad es la referida al posible ejercicio por los electores del derecho de oposición establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de modo que los mismos podrían dirigirse a las candidaturas manifestándoles su negativa a recibir publicidad electoral. En este sentido, la consulta indica acertadamente que podríamos encontrarnos ante un supuesto de conflicto entre los derechos fundamentales a la protección de datos y a la participación política, consagrados respectivamente por los artículos 18 y 23 de la Constitución, debiendo analizar cuál de los dos ha de prevalecer en este caso. El propio legislador ha tenido en cuenta esta circunstancia, estableciendo el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985, introducido por el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo que “excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse a las personas que pudieran ser objeto de amenazas o coacciones que pongan en peligro su vida, su integridad física o su libertad, de las copias del censo electoral a que se refiere el apartado 5 del presente artículo”. La lectura de este precepto y del ya citado artículo 41.5 permiten interpretar claramente que en la pugna entre los derechos a la protección de datos y a la participación política el legislador ha establecido la prevalencia del segundo, si bien limitándola a períodos muy reducidos de tiempo y siempre que los datos personales sean empleados para finalidades muy concretas y también limitadas. De este modo, siempre que el acceso a los datos se produzca exclusivamente durante la campaña electoral y los datos sean únicamente utilizados a los fines previstos en la propia legislación electoral sería posible el tratamiento de los datos, sin que cupiera, en principio, que el interesado manifestase su negativa al tratamiento, procediéndose en todo caso a la cancelación de los datos al término de la campaña. Esta circunstancia se ve reforzada por el hecho de que el legislador, no obstante, prevé una excepción en esta prelación temporal y limitada del derecho de participación política, pero dicha excepción opera, como el propio texto indica, restrictivamente y en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 virtud de circunstancias muy específicas y clarificadas en todos sus términos por la propia Ley Orgánica. En consecuencia, el artículo 41.6 recoge un supuesto de ejercicio del derecho de oposición, que se fundará en su carácter excepcional, delimitando asimismo las circunstancias referentes al sujeto que podrán justificar que, excepcionalmente, pueda ser no incluido en la lista del censo electoral que sea comunicada a las candidaturas. Fuera de estos casos, en que además el ejercicio se prevé como anterior a la cesión y no ejercido ante la candidatura, el régimen actualmente vigente no permite invocar el citado derecho de oposición a la recepción de publicidad electoral. En definitiva, el legislador al establecer el régimen electoral aplicable ha determinado que no sea posible el ejercicio del derecho de oposición frente a las candidaturas ni que ese derecho se pueda fundar en la mera voluntad de no recibir publicidad, en los términos establecidos en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 15/1999. En resumen, y atendiendo a las cuestiones planteadas, debe concluirse, muy brevemente y atendiendo al régimen electoral actualmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente: - Existe una cesión de datos a las candidaturas, amparada en el artículo 41.5 de la Ley Orgánica 5/1985, en conexión con el artículo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999. - Las candidaturas son responsables de un fichero que habrán de notificar al Registro General de Protección de Datos, si bien no será precisa más que una notificación y no una por campaña electoral. - La cesión se funda en circunstancias concretas, limitando el uso de los datos tanto de modo temporal (debiendo producirse su cancelación al término de la campaña) como en cuanto a los fines (limitados exclusivamente a los consagrados por la propia Ley Orgánica 5/1985. - La normativa actualmente vigente únicamente habilita a los electores para ejercer su derecho de oposición de forma excepcional y en los términos establecidos en el artículo 41.6, con carácter previo a la cesión y sólo sobre la base de las circunstancias que ese precepto menciona. - Por el contrario, dicho régimen no permite ejercer ante las candidaturas el derecho de oposición sobre la mera base del deseo de no recibir propaganda electoral, al haber considerado el legislador que prevalece sobre aquél el artículo 23 de la Constitución, con la única salvedad prevista en el artículo 41.6 de la Ley Orgánica 5/1985.» Por todo ello procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CIUDADANOSPARTIDO DE LA CIUDADANÍA, contra IZQUIERDA UNIDA FEDERAL, contra PARTIDO POPULAR, contra PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, y contra PODEMOS PARTIDO POLÍTICO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es