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TD-01930-2016

1/7 Expediente Nº: TD/01930/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00293/2017 Vista la reclamación formulada el 8 de septiembre de 2016 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en adelante, la reclamante) el 12 de noviembre de 2015 ejerció derecho de acceso a sus propios datos y a los de su padre fallecido y el 11 de abril de 2016 ejercito el derecho de cancelación en el fichero BADEXCUG frente a la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A. (en adelante, BANKINTER CF) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En concreto la reclamante plantea ante esta Agencia una serie de cuestiones relacionadas con la negativa a facilitarle como heredera, información y documentación relativa a una supuesta deuda por el uso de una tarjeta de crédito del que es titular el padre fallecido. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante de BANKINTER CF manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que consta acreditado que las solicitudes de acceso y cancelación fueron remitidas a una dirección incorrecta y consecuentemente no se recibieron dichas solicitudes. Que la reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA que se presenta nada tiene que ver con el derecho de acceso amparado en la normativa de protección de datos, en todo caso, se remitió la documentación contractual relativa al padre una vez que la reclamante se identificó y acreditó la condición de heredera. Las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, son objeto de traslado a la reclamante, para que, en el plazo de quince días hábiles formule alegaciones que considere oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  La reclamante señala en las alegaciones que, trae a causa el expediente aportado por el BANCO DE ESPAÑA, por lo que, la entidad financiera es conocedora del asunto y las direcciones son las facilitadas y publicitadas por la entidad. Que a día de hoy sigue apareciendo como morosa sin serlo. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 24.5 del RLOPD, obliga al responsable del fichero o tratamiento a atender la solicitud del derecho ejercitado, “siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1del artículo siguiente” , esto es, del artículo 25. SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: El artículo 1 de la LOPD señala que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” OCTAVO: El artículo 3.
  6. a)de la LOPD dispone que “Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Por otra parte el artículo 23 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD) “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. El artículo 2.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, determina que “Este reglamento no será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante, las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación de los datos.” NOVENO: El artículo 32 del Código Civil dispone: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” El artículo 807 del Código Civil establece: “Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 DÉCIMO: Como ya se recogió en Resolución de esta Agencia en el expediente E/603/2005:  En la Resolución se analizando el artículo 32 del Código Civil que dispone: “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, se deducía que: “el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal solamente es predicable de las personas físicas, desapareciendo, por tanto, cuando la personalidad jurídica de éstas se extingue por causa de muerte. En consecuencia, en el caso de los herederos, surgen nuevas obligaciones para el responsable del fichero, que nace de la sucesión de éstos en los bienes, derechos y obligaciones del causante”. En cuanto al deber de secreto profesional recogido en el artículo 10 de la LOPD, “debe compaginarse con el derecho que asiste a las personas instituidas como herederos en el testamento otorgado por el fallecido. La condición de heredero universal alcanza al derecho a la obtención de la información necesaria para iniciar los oportunos trámites de aceptación de la herencia, incluida la relativa a las cuentas bancarias del finado. A tal efecto, la entidad financiera está autorizada para facilitar dicha información previa comprobación de que quien recaba esta información ostenta la condición de heredero universal y tiene, en consecuencia, la condición de titular de los mismos. “ En tal sentido, de conformidad con las normas establecidas en nuestro Código Civil, los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, integrándose en la herencia todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Así, el artículo 661 del citado texto normativo dispone: “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”. UNDÉCIMO: Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que, la petición está basada principalmente en la solicitud de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos del padre fallecido de la reclamante, a este respecto debemos señalar que, a pesar del carácter de personalísimo de los derechos ARCO, cualquier persona vinculadas al fallecido podrá ejercitar la cancelación de los datos del padre fallecido dirigiéndose al responsable del fichero en los términos del Art. 2.4 del RLOPD y las entidades financieras podrá solicitar de estos una serie de documentos que acreditan su condición de herederos, las entidades deben asegurarse de que quienes pretenden información de los productos del difunto son los herederos de la persona fallecida. Por ello la entidad financiera podrá solicitar de estos una serie de documentos que acreditan su condición de herederos. Sin embargo, el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la que se ha hecho referencia no puede entenderse relacionado con el derecho consagrado en la legislación de protección de datos de carácter personal ya que el artículo 32 del Código Civil dispone que “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, lo que determinaría, en principio, la extinción con la muerte de los derechos inherentes a la personalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En consecuencia, a pesar que la reclamante pueda tener vocación hereditaria del causante, tiene derecho e interés legítimo a solicitar información y llevar a cabo las gestiones pertinentes relacionadas con los datos del padre fallecido ante las instancias pertinentes en defensa de sus interés, sin embargo a tenor del art. 23 de RLOPD los derechos acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y solo podrán ser ejercitados por el afectado, por ello, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles y en consecuencia no corresponde a este organismo pronunciarse sobre las pretensiones de la afectada. Por otro lado en relación del ejercicio del derecho de acceso y cancelación relacionado con la reclamante, no ha quedado acreditado que las solicitudes fueran entregadas realmente al responsable del fichero por el Servicio de Correos, pues la reclamante aporta copia del impreso de admisión de un certificado, dicho documento solo justifica la admisión de un envío certificado, pero no acredita que el envío postal haya sido entregado al destinatario, máxime, cuando la entidad señala que no han llegado las solicitudes a su entidad y que el motivo podría ser debido a que se remitió a una dirección incorrecta. Por tanto, se entiende que las solicitudes de acceso y cancelación no llegaron a presentarse, de modo que la presente Tutela de Derechos carece de objeto al no existir ninguna actuación de BANKINTER CF que analizar. En relación a la cuestión planteada, esto es, la falta de veracidad de la deuda reclamada cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas partes de un contrato, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía la impugnación deberá plantearse ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Dicho lo anterior, conviene señalar que, el artículo 29.2 de la LOPD, que regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, determina que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés está legitimado para aportar datos al fichero de solvencia patrimonial y crédito al ser el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, y por lo tanto tiene la potestad de la inclusión o cancelación de los datos personales del reclamante siempre y cuando cumplan los requisitos recogido en la normativa de protección de datos, por consiguiente, para llevar a cabo dicha inclusión, la deuda tiene que ser cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, por lo tanto, el acreedor puede inscribir al reclamante en un fichero de solvencia patrimonial y crédito cuando exista una deuda previa, vencida y exigible. En consecuencia, procede desestimar la presente Tutela de Derechos, toda vez que ha quedado acreditado que la solicitud de cancelación de la reclamante no llegó a ser entregada a la entidad responsable de los ficheros. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A.. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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