1/7 Procedimiento: TD/01936/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/03465/2017 Vistas las reclamaciones formuladas el 8 y el 29 de agosto de 2017 ante esta Agencia por Dª A.A.A. contra ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U. respectivamente por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de julio de 2017 Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió sendos correos certificados a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo, Equifax) y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo, Orange) solicitando la cancelación de sus datos personales, aportando copia de la denuncia presentada ante la Policía Nacional por presunta contratación fraudulenta. SEGUNDO: Con fechas 08 y 29 de agosto de 2017 tuvieron entrada en esta Agencia reclamaciones contra Equifax y contra Orange respectivamente por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Equifax señaló que, con fecha 19 de julio de 2017, recibió la solicitud de cancelación de la reclamante, y, conforme al procedimiento establecido por la entidad, trasladó su petición a la entidad informante, AMENA (actualmente Orange Espagne), junto con la denuncia aportada. Orange contestó procediendo a la baja cautelar del dato. Con fecha 27 de julio de 2017 Equifax remitió contestación a la reclamante informándole de dichas circunstancias mediante correo certificado, con un primer intento de entrega en el domicilio indicado el día 3 de agosto de 2017 (dejado aviso de intento de notificación) y con un segundo intento de entrega el día 9 de agosto de 2017 que resultó satisfactorio. Con fecha 22 de agosto de 2017 Equifax recibe una nueva solicitud de cancelación de la reclamante, que es remitida a Orange, y que confirma la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cancelación solicitada. Estas circunstancias son comunicadas a la reclamante mediante correo electrónico de fecha 29 de agosto de 2017 Equifax manifiesta que con fechas 1 y 14 de septiembre de 2017 remite pr correo electrónico otras dos solicitudes de cancelación, con la misma documentación que en ocasiones anteriores, por lo que procedió a consultar sus ficheros en dichas fechas, con resultado negativo en cuanto a datos se refiere, es decir, ausencia de datos. Equifax señala que no ha vuelto a recibir comunicación alguna de la reclamante con posterioridad a la apertura del presente procedimiento. Orange indica que no le consta la solicitud de la reclamante. No obstante, con motivo de la recepción del presente procedimiento, ha procedido a analizar el caso, concluyendo que se procede a la cancelación de los datos de la reclamante que figuran asociados a la deuda así como a la línea C.C.C., y le ha remitido un escrito comunicándole dichas circunstancias. La reclamante señala que las afirmaciones contenidas en el escrito presentado por Equifax ”(…) que se ha cumplido por parte del responsable del fichero, con todas las obligaciones que le corresponden como tal, y que no se ha vulnerado el artículo 16, ni ningún otro, de la Ley Orgánica 15/1999 (…)”, no se ajustan a la realidad con independencia de la mención por parte de Orange de un artículo de la Ley Orgánica 151999 inexistente “(sic) no hemos procedido a hacer efectivo este derecho. De acuerdo con lo dispuesto en el 96.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal hasta que finalicen las relaciones contractuales existentes, en este caso hasta que usted salde la deuda que actualmente mantiene con esta compañía. Una vez dicha deuda sea saldada podrá solicitar nuevamente la cancelación de sus datos.” Orange manifiesta que procedió a estudiar el caso propuesto por la reclamante, y disoció sus datos de la numeración C.C.C., y se lo comunicó mediante escrito recepcionado con fecha 25 de octubre de
- “No obstante, y tal y como se le informó a la reclamante mediante comunicación de fecha 18 de octubre de 2017, la cancelación de sus datos en los sistemas de Orange no se ha podido llevar a cabo debido a que existe una cantidad impagada en la facturación emitida sobre la numeración B.B.B.. En la citada comunicación se le informaba que una vez fuese saldada la misma, podría solicitar nuevamente la cancelación de sus datos. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación .
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “
- El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SEXTO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del RLOPD que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “
- De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo.” El fichero “Asnef” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. SÉPTIMO: El artículo 44 del RLOPD regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “
- El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
- (…)
- Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada se observa lo siguiente: Respecto a Equifax: ha quedado acreditado que la reclamante solicitó la cancelación de sus datos, y que ésta, dentro del plazo legalmente establecido para ello, le comunicó que la entidad informante, Orange, procedió a la baja cautelar de los datos. Posteriormente, cuando la reclamante solicitó nuevamente la cancelación, Equifax le indicó que Orange había cancelado los datos. Equifax, como entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, al contestar al afectado informando sobre la confirmación de los datos manifestada por la entidad acreedora, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. Cabe señalar que es el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Respecto a Orange: ha quedado acreditado que la reclamante solicitó la cancelación de sus datos y que esta entidad no contestó. Durante la tramitación del presente procedimiento, Orange ha remitido un escrito a la reclamante indicando que no procede cancelar sus datos hasta que no salde la deuda que mantiene con la entidad, y que ha disociado sus datos de la línea C.C.C. y la deuda de ésta. Dicho escrito fue recepcionado con fecha 25 de octubre de
- Sin embargo, en dicho escrito no consta que le haya informado concretamente, como lo ha hecho a esta Agencia durante el período de alegaciones, que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 deuda corresponde a la línea B.B.B.. En consecuencia, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos para que atienda o deniegue fundada y motivadamente la cancelación solicitada. Hay que señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir la veracidad o falsedad de las cuantías reclamadas, cuestión que, en este caso, deberían decidir la Junta Arbitral de Consumo o los Tribunales Ordinarios. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra ASNEFEQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. e instar a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de cancelación ejercido por ésta, o deniegue motivada y fundamentadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A., a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es