1/8 Procedimiento Nº: TD/01939/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00900/2016 Vista la reclamación formulada el 12 de noviembre de 2015 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. (en adelante, ENDESA). Concretamente solicitó la cancelación de unos datos relativos a un punto de suministro de gas en un antiguo domicilio donde residió y cuyo contrato se extinguió hace más de diez años. Mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2015, ENDESA deniega la solicitud del reclamante y le comunica que: “…no es posible eliminar tu histórico de datos de contratos cancelados o de baja, ya que pertenecen a los movimientos que se han generado como cliente.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ENDESA alega los siguientes extremos: o Que la reclamante procedió a ejercitar su derecho de cancelación respecto a los datos relativos a un contrato de suministro de gas natural finalizado hace más de diez años y que dio respuesta a su solicitud en plazo informando a la interesada de que no era posible eliminar los datos relativos ha dicho contrato. Que la reclamante solicitaba la eliminación de los dalos que constaban como cancelados. Según el artículo 16 de la LOPD y el artículo 33 del RLOPD Endesa no puede proceder a eliminar dichos datos, puesto que debe conservarlos para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. La reclamante manifiesta que la respuesta denegatoria recibida no se ajusta a derecho y que el artículo 16.3 de la LOPD invocado por la parte contraria revela C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 una selección parcial del enunciado del precepto, no siendo una causa en sí misma para denegar la cancelación de datos, “…la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de las prescripciones de éstas”, sino su consecuencia. Precisamente la cancelación o bloqueo de los datos, tiene como única excepción que queden disponibles para los poderes públicos, para depurar las referidas responsabilidades. Aporta dos capturas de pantalla de la zona de clientes de la página web de la reclamada donde figuran dos facturas relativas al antiguo punto de suministro. Dichos documentos revelan que las facturas figuran como anuladas; que el contrato duró 4 meses, y que hay una modificación en mayo de 2014, cuando ENDESA afirma que la baja es de noviembre de 2010. Por otro lado, figura una cuenta de Bankia (entidad 2038) y en la sucursal 1093, sita en la glorieta de Cuatro Caminos, en Madrid, ajena a la reclamante. Que no entiende que en facturas del año 2010 se incluyan datos personales creados en octubre de 2012, fecha del cambio de titularidad del suministro de electricidad a su nuevo domicilio en B.B.B.. Solicita la corrección de su dirección postal a efectos de notificaciones. ENDESA manifiesta lo siguiente: o La reclamante tiene un contrato de suministro de energía eléctrica en vigor con ENDESA para la vivienda sita en B.B.B., por lo que no es posible proceder a la cancelación de sus datos, de conformidad con lo estipulado en el art. 33 del RLOPD. o En relación a las consideraciones efectuadas por la reclamante en relación al suministro de gas de la Calle C.C.C., se han realizado una serie de verificaciones y se ha comprobado que efectivamente se trata de un error que han procedido a corregir, con la consiguiente eliminación de los datos en la página web www.endesaclientes.com, de conformidad con lo solicitado. o Que ha procedido a modificar su dirección postal a efectos de notificaciones. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada, concretamente solicitó la cancelación de unos datos relativos a un punto de suministro de gas en un antiguo domicilio donde residió y cuyo contrato se extinguió hace más de diez años, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, se ha de señalar que la respuesta dada por la entidad reclamada en fecha 12 de noviembre de 2015 denegando la solicitud de la reclamante no se ajusta a derecho. Así como la mención que hace del art. 16.3 de la LOPD en sus alegaciones. A este respecto se ha de señalar que el artículo 16.3 de la LOPD dispone: “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Por su parte el artículo 33.1 del RLOPD, que regula la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, establece: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” El art. 25.4 del Reglamento que desarrolla la LOPD, recoge: “La respuesta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.” El referido art. 16.3 de la LOPD señala que la cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. Por tanto, si la entidad reclamada ha de conservar los datos relativos al antiguo punto de suministro de la reclamante para atender las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, deberá proceder al bloqueo de dichos datos, estando los mismos solo únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales. Así como a dar respuesta a la reclamante en tal sentido. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, ENDESA ha manifestado en relación al suministro de gas del antiguo domicilio de la reclamante, que ha realizado una serie de verificaciones y se ha comprobado que efectivamente se trata de un error que han procedido a corregir, con la consiguiente eliminación de los datos en su página web, de conformidad con lo solicitado, que ha procedido a modificar su dirección postal a efectos de notificaciones y que la reclamante tiene un contrato de suministro de energía eléctrica en vigor con ENDESA para la vivienda sita en B.B.B., por lo que no es posible proceder a la cancelación de sus datos, de conformidad con lo estipulado en el art. 33 del RLOPD. En cuanto a que no se puede cancelar los datos de la reclamante al existir un contrato de suministro en vigor, nada se va a manifestar por esta Agencia, más allá de que no es esa la pretensión de la reclamante ni el fondo del asunto que originó la apertura del presente procedimiento. En relación a la cancelación de los datos del antiguo punto de suministro, se ha de remarcar que la contestación dada por el responsable del fichero no se ajustó a derecho, por lo que no puede aceptar como atendido el derecho de cancelación solicitado. Por último, hay que poner de manifiesto que la obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos a la solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos e instar a ENDESA a que dé respuesta correcta al ejercicio del derecho planteado. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. e instar a la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación mediante le bloqueo de sus datos relativos al antiguo punto de suministro, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. y a la entidad ENDESA ENERGIA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es