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TD-01955-2014

1/11 Expediente Nº: TD/01955/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/01119/2015 Vista la reclamación formulada el 11 de noviembre de 2014 ante esta Agencia por D. C.C.C. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. C.C.C. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante solicitó ante Google Inc. (Google Spain) la cancelación de sus datos personales publicados en las siguientes direcciones web: B.B.B. A.A.A. “Les solicito la desindexación de los enlaces ya que son calumnias hacia mi persona que están dañando enormemente mi imagen, además de publicar datos personales míos sin mi consentimiento.” Son comentarios publicados en un blog en diciembre de 2002 en los que se explica que el reclamante, al que llaman ladrón, ha estafado en la venta de teléfonos móviles. La entidad le contestó indicando que “De acuerdo con su solicitud, Google Inc. está trabajando para bloquear las siguientes URL de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre: (…) Tenga en cuenta que la acción puede tardar varias horas en hacerse efectiva. Esta acción no retirará el contenido en cuestión de la web. (…)” SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, se le solicitó “- Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta.” TERCERO: Con fecha 05 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 05 de enero de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Con fecha 20 de enero de 2015 se dio traslado de la reclamación a Google.Inc (Google Spain) para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 01 de abril de 2014 las alegaciones de la entidad, en las que manifiesta que “Por medio de un correo electrónico de 4 de septiembre de 2014 Google Inc. informó al interesado de que estaba procesando el bloqueo de las dos URLs disputadas. Posteriormente, por medio de un correo de 29 de octubre de 2014, Google Inc. denegó motivadamente la solicitud del Sr. (…) en relación con esos dos enlaces y otros dos adicionales, que no son objeto de este procedimiento. Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y en relación con las dos URLs objeto de la reclamación, considera que las mismas remiten a informaciones y opiniones que presentan relevancia e interés público incuestionable. Nada indica que los datos personales publicados en las páginas web sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las URLs remiten a dos foros de discusión en los que distintos participantes acusan al interesado de incumplimientos contractuales en relación con compraventas realizadas a distancia.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 71 de la LRJPAC, Subsanación y mejora de la solicitud, dispone que: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. OCTAVO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  6. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  7. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  8. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  9. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  10. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
  11. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 2. En el caso mencionado en la letra
  12. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  13. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” Como consecuencia de lo manifestado anteriormente hay que concluir que no se produce error alguno al resolver la tutela de derechos frente a Google Spain como representante en España de Google Inc. Como se recoge en la sentencia citada Google Spain es un establecimiento de Google Inc en España por lo que el derecho y la presente tutela se resuelve frente al responsable del fichero. NOVENO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación a los enlaces web: B.B.B. A.A.A. “Les solicito la desindexación de los enlaces ya que son calumnias hacia mi persona que están dañando enormemente mi imagen, además de publicar datos personales míos sin mi consentimiento.” Son comentarios publicados en un blog en diciembre de 2002 en los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 explica que el reclamante, al que llaman ladrón, ha estafado en la venta de teléfonos móviles. La entidad le contestó indicando que “De acuerdo con su solicitud, Google Inc. está trabajando para bloquear las siguientes URL de las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google correspondientes a consultas relacionadas con su nombre: (…) Tenga en cuenta que la acción puede tardar varias horas en hacerse efectiva. Esta acción no retirará el contenido en cuestión de la web. (…)” Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad ha manifestado que ha examinado de nuevo la solicitud de la interesada y considera que la información publicada presenta relevancia e interés público incuestionable. “Nada indica que los datos personales publicados en las páginas web sean inexactos o incompletos, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. En efecto, las URLs remiten a dos foros de discusión en los que distintos participantes acusan al interesado de incumplimientos contractuales en relación con compraventas realizadas a distancia.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. C.C.C. contra GOOGLE INC (GOOGLE SPAIN S.L.) instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas de los enlaces: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 B.B.B. A.A.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. (GOOGLE SPAIN S.L.). C.C.C. y a GOOGLE INC De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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