1/7 Procedimiento Nº: TD/01957/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/00913/2016 Vista la reclamación formulada el 10 de noviembre de 2015 ante esta Agencia por Dª. B.B.B., contra la entidad D. G. DE LA POLICÍA. COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes. HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2015, Dª. B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a través de representante legal frente a la entidad D. G. DE LA POLICÍA. COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS (en adelante, la Entidad reclamada) sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó: “…copia íntegra de mi historia clínica en el CIE de Madrid así como de los informes que haya preparado la trabajadora social durante mi estancia (19-04 a 07/06 2013) en dicho centro y los registros de atención a la persona arriba mencionada.” SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Entidad reclamada alega que ha remitido el historial médico a la reclamante para que sea recogido por ella misma en su domicilio y que no ha remitido ningún documento de los asistentes sociales, ya que los representantes del CIE no tienen acceso a dicha documentación. La reclamante manifiesta haber recibido copia de su historia clínica en enero de 2016, no habiendo remitido la Entidad reclamada ningún documento de los asistentes sociales, requiriendo nuevamente acceso a dicha documentación. La Entidad reclamada alega los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En enero de 2016 le fue entregado personalmente a la reclamante su historial clínico, consignándose que no consta ningún informe de la trabajadora social en poder del Centro de Internamiento ni en ninguna otra www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Unidad de la Policía Nacional. o Recibida nueva solicitud de la interesada en el mismo sentido que la anterior, se traslada la misma a la dirección del Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, el cual reitera que no consta ningún informe de la trabajadora social en poder de ese Centro, así como tampoco consta en ninguna Unidad de Policía Nacional, manifestando que en dicho período la asistencia social y humanitaria en dicho CIE fue prestada por Cruz Roja Española, con domicilio a estos efectos en Calle Muguet, 7, 28044 Madrid, siendo la asistente social que atendió a la interesada Dª. A.A.A.. o La Comisaría General de Extranjería y Fronteras no dispone de ningún fichero en el que figuren informes de asistencia social, toda vez que dicha prestación se encuentra externalizada en Organizaciones No Gubernamentales y prestatarios ajenos a la Policía Nacional, por ese motivo se comunican los datos de la ONG actuante en dicho momento, para que la interesada reclame de los mismos la información solicitada. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso a su historia clínica respetando los requisitos legalmente establecidos, ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, se ha de señalar que el artículo 27.3 del Reglamento de la LOPD), que regula el derecho de acceso, determina: “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." Por otro lado, hay que poner de manifiesto el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, cuyo tenor literal es el siguiente: “El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” Asimismo, el referido artículo 18, apartado 2, de la LAP determina que: “El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 A este respecto, el artículo 23.1.
- c)del RLOPD, que determina el carácter personalísimo de los derechos ARCO, señala lo siguiente: “Los derechos también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación conferida por aquél. Cuando el responsable del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.” Por su parte, el artículo 25.1 del mismo reglamento fija que los derechos ARCO deberán llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero que contendrá, entre otras requisitos, fotocopia del documento nacional de identidad, o del pasaporte u otro documento válido que identifique al reclamante y, en su caso, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso presentada ante el responsable del fichero en fecha 24 de septiembre de 2015 constaba de todos los elementos antes referidos, por lo que se ajustaba a derecho. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso a la historia clínica solicitada. Es decir, ha proporcionado el acceso a la historia clínica requerida fuera del plazo legalmente establecido. Por último, en cuanto a la solicitud de acceso a “los informes que haya preparado la trabajadora social durante mi estancia (19-04 a 07/06 2013) en dicho centro”, la Entidad reclamada ha manifestado que informó al reclamante de que no consta ningún informe de la trabajadora social en su poder, así como tampoco consta en ninguna Unidad de Policía Nacional, que en dicho período la asistencia social y humanitaria en dicho CIE fue prestada por Cruz Roja Española, con domicilio a estos efectos en Calle Muguet, 7, 28044 Madrid, siendo la asistente social que atendió a la interesada Dª. A.A.A.. Debiendo dirigirse la reclamante a dicha institución para ejercitar el derecho de acceso. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse satisfecho el derecho extemporáneamente sin que proceda la realización de nuevas actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. B.B.B. frente a la entidad D. G. DE LA POLICÍA. COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado a la reclamante el acceso a su historia clínica durante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. B.B.B. y a la entidad D. G. DE LA POLICÍA. COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es