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TD-01976-2016

1/8 Procedimiento Nº: TD/01976/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00402/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con fecha de entrada en esta Agencia de 14 de septiembre de 2016, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04 de julio de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito, mediante correo certificado, a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo, Vodafone) solicitando el acceso a sus datos personales. Con fecha 02 de agosto de 2016 el reclamante remitió a la entidad, por el mismo medio, un nuevo derecho de acceso indicando que deseaba conocer especialmente si se habían cedido sus datos a directorios telefónicos. SEGUNDO: Con fecha 14 de septiembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Vodafone por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso, indicando que sus datos, a pesar de tener el servicio contratado en calidad de prepago, aparecen en el directorio Infobel. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Vodafone señaló que con fecha 21 de septiembre de 2016 remitieron un escrito al reclamante informándole de los datos que sobre él constan en sus ficheros, aportando copia de dicho escrito.  El reclamante manifiesta que ha recibido un escrito de la entidad, fechado el día 20 de septiembre y cuyo contenido no coincide con el aportado por Vodafone en sus alegaciones. En dicho escrito, además de facilitarle sus datos le indican que “(…) en relación a su derecho de exclusión en las guías impresas y servicios de consulta sobre números de abonados, por la presente le informamos que esta sociedad procede de inmediato a dar cumplimiento a su solicitud. En este sentido, le verificamos que sus datos serán excluidos de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 mencionados servicios a partir de la próxima actuación de datos que se realice a la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones.” El reclamante señala que nunca ha figurado en guías telefónicas, ni ha dado consentimiento alguno para que sus datos figuren en ningún tipo de directorio telefónico. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que dicho derecho fue atendido una vez transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. En cuanto a las manifestaciones del reclamante sobre la publicación de sus datos en una guía telefónica electrónica, sin haber dado consentimiento, hay que señalar que: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El artículo 6 de la LOPD indica que: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. - Dispone el artículo 3.
  6. j)de la LOPD, en cuanto a las fuentes accesibles al público: ”aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica (…)”. Así, el artículo 28.4) de la LOPD, indica que: “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce al examen de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, de 9 de mayo (en adelante LGT), donde se otorga a las guías de abonados la finalidad exclusiva de facilitar información sobre las línea de los abonados. Así se infiere del tenor literal de diversos preceptos entre los que pueden citarse los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El artículo 48.3.
  7. c)de la LGT, señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  8. a)A figurar en las guías de abonados.
  9. b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
  10. c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”. • El artículo 49 de la LGT, sobre las Guías de abonados, indica que: “1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto. 2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS”. • El artículo 25 de la LGT, relativo al concepto y ámbito de aplicación del servicio universal, establece: “1.Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible. Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, que: (...)
  11. c)Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, que se actualice como mínimo una vez al año. (...) Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, (...), al menos un servicio de información general sobre números de abonados. (...)” El responsable de la página web: (desde la que se accede a la guía INFOBEL), es la sociedad KAPITOL, S.A., que fue habilitada en el año 2003 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) para editar guías de ámbito nacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Según consta en la “Política de Protección de Datos” de dicha página web: ”El objetivo principal de esta página web es permitir que los usuarios de Internet para buscar y consultar una base de datos que consta de información de carácter público obtenidos de los diversos operadores de telefonía, sobre las empresas, nombres de personas, calles, números de teléfono y fax, (…). Esta información que aparece en el sitio web puede eliminarse haciendo clic en el enlace "". Como se ha dicho anteriormente, la empresa KAPITOL, S.A. se encuentra habilitada por la CNMC para editar guías de ámbito nacional y obtiene los datos de los abonados de la información que facilita los operadores a través del Sistema SGDA. La LGT reconoce el derecho de los abonados a no figurar en guías, por lo que con la nueva normativa, el abonado que no desee que sus datos figuren en las guías telefónicas deberá comunicar su deseo a su operador para que le excluya de los ficheros que remite al SGDA. En el presente caso, no ha aportado con su escrito de denuncia ningún indicio razonable del que se desprenda que ejerció, ante su operador, su derecho a que sus datos fueran excluidos de las guías telefónicas. Por ello, si desea que sus datos personales no se publiquen en los directorios de abonados al servicio de telefonía deberá solicitarlo a su operador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber quedado acreditado durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos que se ha atendido el derecho solicitado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a VODAFONE ESPAÑA S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra este acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas., los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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