← España

TD-01987-2014

1/6 Procedimiento Nº: TD/01987/2014 RESOLUCIÓN Nº.: R/01091/2015 Vista la reclamación formulada el 24 de noviembre de 2014 ante esta Agencia por Dª. A.A.A. (Representante de D. C.C.C. y Dª. B.B.B.), contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2014, D. C.C.C. y Dª. B.B.B.) (en los sucesivo, los reclamantes) ejercieron derecho de cancelación frente a la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. (en adelante, UNICAJA). Concretamente solicitaron la cancelación de sus datos personales incluidos en ficheros se solvencia patrimonial al considerar que se han incluido indebidamente, al entender que el artículo 3 bis del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo, en redacción dada por la Ley 8/2013 de 26 de junio, como avalistas que se encuentran en el umbral de exclusión, pueden exigir que la entidad acreedora agote el patrimonio de los deudores principales antes de reclamar a los avalistas la deuda garantizada, y que la entidad reclamada no lo ha hecho; habiendo sido los deudores principales quienes en fecha 6 de febrero de 2014 les han ofrecido la dación en pago de la propia vivienda hipotecada, sin que Unicaja haya aceptado y cancelar totalmente la deuda garantizada con hipoteca y las responsabilidades personales de los deudores y de los avalistas por razón de la misma deuda. No habido obtenido respuesta satisfactoria a su solicitud de cancelación de los ficheros de solvencia patrimonial. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  UNICAJA manifiesta los siguientes extremos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que los reclamantes mantienen la condición de avalistas de una operación de préstamo hipotecario donde figuran como prestatarios otros clientes de esta Entidad. En consecuencia, como “deudores solidarios”, quedando obligados a pagar con la Entidad prestataria en el caso de que no lo hiciera los prestatarios-hipotecantes y deudores principales. La solidaridad se produce entre los deudores solidarios frente al acreedor y al no haberse hecho efectivo el pago de la deuda existente, la solidaridad www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 no queda extinguida, por lo que en el fichero de solvencia se mantiene el dato de dicha incidencia. Como establece el art. 16 de la ley 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos Personales, procederá la rectificación o cancelación de datos, cuando tales datos resulten inexactos e incompletos, extremo este que en el caso que se cuestiona no se produce. o Como consecuencia del escrito presentado ante UNICAJA por los reclamantes, solicitando la baja de sus datos personales en los ficheros de solvencia, argumentado la existencia de una serie de circunstancias que según los requirentes dan lugar al amparo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso y en la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social, junto a que la reclamación de la deuda pendiente se lleve a cabo sobre el patrimonio de los deudores principales, tuvo lugar numerosas reuniones entre prestatarios, avalista y UNICAJA, con el fin de llegar a un acuerdo, ya fuera como llevar a cabo una nueva restructuración, carencia de intereses y una posible dación en pago que no fue posible al no darse las circunstancias para ello. o No obstante, dio respuesta a la solicitud planteada denegando la cancelación de los datos incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial por existir una deuda cierta, vencida, exigible, correctamente informada y actualizada, además de su condición de avalistas como deudores solidarios, no habiendo lugar a la cancelación de los datos en el fichero de solvencia.  Los reclamantes alegan que la contestación dada en este Procedimiento por UNICAJA sigue sin responder a la cuestión planteada por los reclamantes y en la cual fundan su reclamación de que sean rectificados y cancelados sus datos en los ficheros de las empresas de solvencia patrimonial en los que se les haya incluido, y es que los mismos resultan inexactos, toda vez que según el artículo 3 bis del Real Decreto-Ley 6/2012, en redacción dada por Ley 8/2013, los afectados, como avalistas que se encuentran en el umbral de exclusión, pueden exigir que UNICAJA agote el patrimonio de los deudores antes de reclamar a los avalistas, y UNICAJA no lo ha hecho. Asimismo, considera que los reclamantes no son deudores, sino avalistas, a los cuales según la norma citada no se les puede reclamar la deuda sin unos previos requisitos señalados por la propia norma, que en este caso no se han cumplido. Así pues, al incluir a los afectados en registros de morosos sin poder ser considerados deudores, estamos ante un caso de vulneración del artículo 16 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos Personales, en cuanto que se han consignado datos inexactos, y por lo tanto han de ser rectificados y cancelados los datos a los que se refiere el presente Procedimiento.  La entidad reclamada se ratifica en lo manifestado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
  6. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  7. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 33 del RLOPD, que regula la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, establece: “
  8. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.
  9. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.
  10. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que los reclamantes ejercitaron su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que su solicitud obtuvo respuesta no satisfactoria. La entidad reclamada denegó la solicitud de cancelación de la inclusión de los datos personales de los reclamantes en los ficheros de solvencia patrimonial, al considerar que existe una deuda cierta, vencida, exigible, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 correctamente informada y actualizada, además de su condición de avalistas como deudores solidarios, no habiendo lugar a la cancelación de los datos en el fichero de solvencia. En cuanto al fondo del asunto, la cancelación solicitada, el artículo 33.1 del RLOPD, que regula la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, establece que: “La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por otro lado, conviene señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Asimismo, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
  11. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor, (UNICAJA) para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, entre otras analizar e interpretar el cumplimiento del Real Decreto-Ley 6/2012, en redacción dada por Ley 8/2013, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. (Representante de D. C.C.C. y Dª. B.B.B.) frente la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A. (Representante de D. C.C.C. y Dª. B.B.B.) y a la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.