1/5 Procedimiento Nº: TD/01997/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/00642/2017 Vista la reclamación formulada por don G.G.G. contra GOOGLE INC., por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Don G.G.G. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- B.B.B. D.D.D. Google le denegó el derecho de cancelación por considerar la información de relevancia e interés público respecto de la primera url, y en referencia a la segunda, por tratarse de información publicada por un órgano o agencia de gobierno. SEGUNDO: Con fecha 26 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don G.G.G. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que “la información que contienen los enlaces de referencia se trata de hechos ocurridos hace más de ** años, y están causando grandes problemas tanto personales como profesionales al que suscribe y a sus familiares”. TERCERO: Con fecha 28 de octubre de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante se reitera en su manifestación de que los hechos ocurrieron hace más de cuarenta años. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 29 de octubre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 4 de noviembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 28 de noviembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Google manifiesta que la primera url de las reclamadas presenta relevancia e interés público al tratarse de una noticia publicada “ E.E.E.”. Su negativa la justifica en que se trata de informar al público de un proceso penal, “la publicidad del procedimiento judicial cumple una función disuasoria para otras personas que pudieran creer que este tipo de actos quedan impunes”. Google expone que la segunda de las urls reclamadas, remite a información “publicada conforme a la normativa aplicable en la sede digital del Boletín Oficial del Estado (BOE). En particular, se trata de la Orden (…) C.C.C., entre los que se encontraba el interesado”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 1 de diciembre de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado. SÉPTIMO: Por parte de esta Agencia se ha comprobado que el contenido de las urls reclamadas es el siguiente: En el primer enlace aparecen los datos de F.F.F. en una noticia publicada en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 medio de comunicación en el año AA, en referencia a su condena por un delito de parricidio. En el segundo enlace, los datos de F.F.F. aparecen en una Orden del Ministerio de Justicia publicada en un Boletín Oficial del Estado de MM de AA, por la que se le concede ......... FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “
- El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
- Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
- La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
- Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
- Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 CUARTO: En el presente caso, una vez analizada la solicitud del interesado, se comprueba que don G.G.G. ejercitó el derecho de cancelación ante Google para que al realizar una consulta por los datos “ G.G.G.”, “ F.F.F.” y “ F.F.F.”, en los resultados de búsqueda se ofrecían unas urls cuya información ocurrida hace más de cuarenta años que le afectaba tanto personal como profesionalmente. Por parte de esta Agencia se ha comprobado la existencia de una disparidad entre el nombre del reclamante, G.G.G., y el nombre que aparece en la información contenida en las urls reclamadas, F.F.F.. El ejercicio de los derechos amparados por la LOPD son personalísimos, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. Así procede desestimar la reclamación de tutela de derechos dado que el nombre y primer apellido de una tercera persona sobre la que se informa en los enlaces en cuestión coinciden con el nombre y primer apellido del interesado, pero no le corresponden. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don G.G.G. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es