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TD-02011-2016

1/4 Procedimiento Nº: TD/02011/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/02688/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de oposición a la renovación del certificado electrónico de empleado público ante el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: En fecha 12 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 B.B.B.: El artículo 35.2 y 35.3 del Reglamento de LOPD, determina:

  1. “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.
  2. “El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo” QUINTO: La SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 2 de octubre de 2015, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala: “Pues bien, el Boletín Oficial del Estado, organismo público en el que presta sus servicios como empleado público el demandante, ha provisto al mismo, al igual que al resto de su personal, de firma electrónica, al amparo de lo dispuesto en el artículo19.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como herramienta de trabajo destinada a ser utilizada en el desempeño de las funciones propias del puesto que ocupa y para relacionarse con otras Administraciones Públicas cuando estas lo admitan, es decir, para el correcto desempeño de sus tareas en tal organismo, tal y como muestra el artículo 22 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley. En este sentido, el artículo 21 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, prevé el deber del personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes de utilizar los sistemas de firma electrónica que se determinen en cada caso. En definitiva, el certificado de firma electrónica del recurrente como empleado público constituye una herramienta puesta a disposición del Boletín Oficial del Estado para la identificación de aquel en el desempeño de sus funciones al servicio de tal organismo público, por lo que carece del derecho a su cancelación en tanto subsista la relación de sujeción especial que le vincula con tal Administración, pues su existencia y uso se enmarca entre las obligaciones propias del empleado público. En particular, en el supuesto que nos ocupa el certificado se integra en la tarjeta de empleado del organismo que se emplea para realizar el control horario, que contiene un chip criptográfico para almacenarlo se forma segura. Así es, la identificación y autenticación del ejercicio de la competencia de la Administración Pública, órgano o entidad actuante, cuando utilice medios electrónicos, se realizará mediante firma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 electrónica del personal a su servicio, para lo cual cada Administración Pública podrá proveer a su personal de sistemas de firma electrónica, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios, tal y como dispone el artículo 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Por consiguiente, el empleo de la firma electrónica se encuentra inseparablemente unido a la satisfacción del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, que reconoce el artículo 1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Pues bien, no cabe duda que corresponde a la Administración organizar los servicios y dotar a sus empleados de los medios necesarios para el correcto desempeño de las funciones que tienen encomendadas, en atención al puesto que ocupan, garantizando los derechos de los ciudadanos, y el certificado de firma electrónica de empleado público se enmarca entre tales medios, constituyendo su tenencia y uso una obligación ineludible para aquellos cuando, como aquí acontece, les ha sido asignado.” Como consecuencia de todo lo expuesto y de conformidad con la SAN anteriormente transcrita, procede desestimar la presente Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.