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TD-02022-2017

1/4 Procedimiento Nº: TD/02022/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/02980/2017 Vista la reclamación formulada el 25 de agosto de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales relativos a una presunta deuda contenidos en los ficheros de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, TME). SEGUNDO: Según consta en la documentación aportada junto con la reclamación, TME contestó a la solicitud del ejercicio del derecho a través de escrito de fecha 16 de agosto de 2017, informando de la improcedencia de la cancelación de los datos de base del afectado al ser necesarios para el mantenimiento de la relación contractual que les une y, respecto de la presunta de deuda solventada en fecha 10 de julio de 2017, según manifiesta el propio reclamante, que actualmente no existe ningún importe pendiente de cobro asociado al NIE del reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4
  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “
  6. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo.” QUINTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante TME, y que ésta procedió a atender dicho derecho y a comunicarlo al reclamante, poniendo en su conocimiento que no existe deuda alguna a su nombre pendiente de cobro y que no procede la cancelación del resto de datos de carácter personal que obran en sus ficheros al ser necesarios para el mantenimiento de la relación contractual que les une. En primer lugar, se ha de traer a colación el artículo 12 de la LOPD, que regula el acceso a los datos por cuenta de terceros, cuyo tenor literal es el siguiente:
  7. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  8. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
  9. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. (…)” En el caso que nos ocupa, se ha de señalar que TME contrató a I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES, S.L. (en adelante, I.S.G.F.) para la prestación de un servicio, el cobro de una presunta deuda. Una vez que dicha presunta deuda fue solventada por el reclamante y TME, los datos que tuviera el encargado de tratamiento, en el caso que nos ocupa I.S.G.F., de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito art. 12 de la LOPD, habrán sido destruidos o devueltos al responsable del fichero, TME. Como corrobora la respuesta dada por TME, que ha cancelado el dato relativo a la presunta deuda pues no figura cantidad alguna pendiente de cobro a nombre del reclamante. En segundo y último lugar, manifestar que el Real Decreto 1720/2007, en su artículo 5 define como responsable del fichero a aquella persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Asimismo, define encargado del tratamiento como la persona física o jurídica, pública o privada, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación al haber sido correctamente atendido por la entidad reclamada el derecho ejercitado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. A.A.A. contra la entidad SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.