← España

TD-02023-2015

1/6 Expediente Nº: TD/02023/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00930/2016 Vista la reclamación formulada el 26 de noviembre de 2015 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de noviembre de 2015 D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA (en lo sucesivo, B.O. La Rioja) la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la dirección web A.A.A. en un Edicto de citación a juicio en 2014 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao. SEGUNDO: B.O. La Rioja le contestó indicando que la obligación de la Consejería, como responsable de la edición del Boletín, es publicar los anuncios que les envían, en este caso el Juzgado de lo Social nº8 de Bilbao, “sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos.” Le informan que eliminar o modificar el contenido del anuncio es imposible, ya que los diarios y boletines oficiales tienen la consideración de fuentes de información de acceso público, si bien sus servicios informáticos estudiarían el posible tratamiento técnico de sus datos. Y que, no obstante, podría dirigirse al buscador Google para que no indexen sus datos. TERCERO: Con fecha 26 de noviembre tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el B.O. La Rioja por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  B.O. La Rioja señaló que “(…) le comunico que en estos momentos ha desaparecido el enlace al que se refiere el interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6  El reclamante no presentó alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  2. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  3. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  4. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  5. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  6. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  7. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  8. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  9. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 3.
  10. j)de la LOPD, en sus definiciones dispone lo siguiente: “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” SÉPTIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante B.O. La Rioja la oposición al tratamiento de sus datos publicados en la dirección web A.A.A. en un Edicto de citación a juicio en 2014 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao. B.O. La Rioja le contestó que eliminar o modificar el contenido del anuncio es imposible, ya que los diarios y boletines oficiales tienen la consideración de fuentes de información de acceso público, si bien sus servicios informáticos estudiarían el posible tratamiento técnico de sus datos. Y que, no obstante, podría dirigirse al buscador Google para que no indexen sus datos. Durante la tramitación del presente procedimiento, B.O. La Rioja señaló que “(…) le comunico que en estos momentos ha desaparecido el enlace al que se refiere el interesado.” La Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el B.O. La Rioja en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del B.O. La Rioja a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: 1. Los Diarios y Boletines Oficiales como el B.O. La Rioja tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  11. j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. 2. Asimismo existe normativa legal que exige la publicación de edictos judiciales. 3. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el B.O. La Rioja al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el B.O. La Rioja, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. De este modo, considera la AEPD que, si bien el ciudadano no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los actos o disposiciones, sí puede, sin embargo, el ciudadano oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el artículo 6.4 de la LOPD- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o dicho de otra forma obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda presente requerimiento. En el presente caso, en relación a la publicación del edicto judicial de 2014 se debe considerar que dado el tiempo transcurrido desde la publicación en el Boletín y no concurriendo en la actualidad interés en la puesta indiscriminada a disposición de terceros de la información personal afectada, asiste al reclamante un motivo legítimo y fundado en el mantenimiento de su privacidad y en el consecuente deseo de limitar el acceso a la información relativa a su persona. Durante la tramitación del presente procedimiento, B.O. La Rioja señaló que ha desaparecido el enlace al que se refiere el interesado, hecho que ha sido comprobado por esta Agencia. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse atendido extemporáneamente el derecho solicitado, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. B.B.B. contra BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado durante el presente procedimiento que ha sido atendido el derecho solicitado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.