1/11 Procedimiento Nº: TD/02052/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00273/2018 Vista la reclamación formulada el 30 de agosto de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERA DE LA GUARDIA CIVIL por no haber sido debidamente atendido su derecho de Acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó al responsable del Cuartel de la Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 «Sea facilitada “copia íntegra” a la mayor brevedad posible de la/s denuncia/s y otros que obren en dicho cuartel. Y que al menos contengan sobre C.C.C./2014 – F.F.F..2014 y B.B.B./2014 E.E.E..2014» Desde dicho Cuartel le contestaron que “(…) los citados expedientes debe solicitarlos del Juzgado de Instrucción correspondiente de los de ***LOCALIDAD.2(Granada) al que fueron remitidas las diligencias una vez instruidas por esta unidad.” SEGUNDO: Con fecha 30 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Servicio de Innovación Tecnológica) (en lo sucesivo, DG Guardia Civil) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Guardia Civil señaló que constan dos expedientes de acceso a sus datos y antecedentes policiales: o El ejercicio recibido con fecha 02 de julio de 2017 fue contestado y recibido por el reclamante con fecha 07 de julio de 2017. o El segundo ejercicio fue enviado desde el Servicio de Innovación Tecnológica y Seguridad en la Información (INNOVATEC) en relación a una serie de correos electrónicos y solicitudes de información recibidos a través de la Sede Electrónica de la Guardia Civil, «“copia íntegra” a la mayor brevedad posible de la/s denuncia/s y otros que obren en dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cuartel. Y que al menos contengan sobre C.C.C./2014 – F.F.F..2014 y B.B.B./2014 E.E.E..2014», cuya resolución recepcionó el reclamante con fecha 02 de noviembre de 2017. En esa resolución “(…) se informa al reclamante que los documentos que solicita son de carácter jurisdiccional y que el acceso a los mismos se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Reglamento 1/2015 sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y que a fin de acceder a los documentos solicitados debe dirigirse al Juzgado correspondiente. A la vista de los numerosos correos electrónicos y solicitudes requiriendo la copia de dicha documentación y la explicación de que dicha solicitud no se correspondía con el ejercicio de un derecho de acceso en el sentido previsto en el artículo 15 de la LOPD (datos de carácter personal sometidos a tratamiento), se procede nuevamente a enviar al interesado un informe complementario del anterior acceso siendo recibido el mismo el 02 de noviembre de 2017. El Sr. A.A.A. ha ejercitado su derecho de acceso frente al fichero INTPOL, como se acredita en las resoluciones aportadas de los expedientes de acceso tramitados por esta Unidad, pero no está siguiendo los cauces correctos para tener acceso, no a datos personales sometidos a tratamiento, sino como solicita el mismo, a obtener copia íntegra de las diligencias y denuncias que se han interpuesto en referencia a él, ya que dicho acceso está regulado por lo dispuesto en el art. 232 y 234 de la LOPJ que dispone la publicidad del sumario para todas las partes interesadas (investigado, ofendido, perjudicado) aun cuando no estuvieran personadas, debiendo tener acceso a toda la información de la fase instructora, incluido, por tanto, el atestado policial, por lo que el acceso a dichos documentos que forman parte de un sumario deberá solicitarlos al juzgado correspondiente.” El reclamante manifiesta que «No se ha dado acceso completo, debido a que no vienen las veces que se ha visitado mis antecedentes “policiales y delictivos” (…). Por todo ello ruego se entreguen las visitas y visualizaciones de lo ya solicitado y de los registros, entradas del “Nº Hecho D.D.D.”, instruido en el Puesto de ***LOCALIDAD.3, desde el 06/04/2016 hasta el 15/05/2017 o más. Entre ellos recoja la motivación, agente/es o responsable/es, que realizaron el acceso/visualización, o bien todos los registros/rastro (vida) que haya tenido ese “Nº Hecho D.D.D.”» «Que la información enviada y documentos, no se ajusta a Ley, no es legible e inteligible algunas partes, ruego se obligue a entregarla cronológicamente y paginada. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Que se siguen sin entregar copia literal y autentificada de las denuncias (que pueden ser falsas) de las Diligencias: Diligencias: C.C.C. instruidas por Puesto ***LOCALIDAD.1 “Posible Autor” y Diligencias: B.B.B. instruidas por Puesto ***LOCALIDAD.1 “Autor”» CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó a la DG Guardia Civil «“copia íntegra” a la mayor brevedad posible de la/s denuncia/s y otros que obren en dicho cuartel. Y que al menos contengan sobre C.C.C./2014 – F.F.F..2014 y B.B.B./2014 E.E.E..2014»,, y que le contestaron que “(…) los citados expedientes debe solicitarlos del Juzgado de Instrucción correspondiente de los de ***LOCALIDAD.2(Granada) al que fueron remitidas las diligencias una vez instruidas por esta unidad.” Posteriormente, le remitieron una resolución en la que le informan que los documentos que solicita son de carácter jurisdiccional y que el acceso a los mismos se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Reglamento 1/2015 sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales y que a fin de acceder a los documentos solicitados debe dirigirse al Juzgado correspondiente. Dicha resolución fue ampliada con otro informe complementario, ampliando las explicaciones, recibido por el reclamante con fecha 02 de noviembre de 2017. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2011 señala: «CUARTO: El conocimiento de los datos que tiene una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en los términos antes referidos. La C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 posibilidad de disponer de esta información, cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso conocer que datos existen y el contenido de la información de que se dispone sobre su persona. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que contengan datos personales no son ajenos a estos derechos. De hecho el artículo 22 de la LOPD dispone en su apartado primero que “Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley”. Y el apartado segundo de este mismo precepto se dispone que “La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad”. Tales datos están sujetos también a cancelación, así lo dispone expresamente el apartado cuarto del art. 22 “Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. (…) (…) Es por ello que el recurrente tenía derecho, en principio y con las limitaciones que más adelante señalaremos, a conocer los datos que figuraban sobre su persona en los archivos policiales, su procedencia y la finalidad con que se conservan. Específicamente, el conocimiento de los datos que constan en determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado puede considerarse una información relevante cuyo conocimiento no le es ajeno, pues constituyen antecedentes policiales que en cuanto pudieran ser considerados desfavorables (entendiendo por ellos los derivados de hechos tipificados en el vigente Código Penal como delitos o faltas, y que hayan dado origen a la instrucción de diligencias remitidas a la Autoridad Judicial) le afectan de forma directa y puede estar interesado en cancelar o rectificar. Y dado que la posibilidad de solicitar su cancelación ha de ejercitarse en relación a antecedentes concretos que cumplan determinadas condiciones (archivados, sobreseídos o absuelto por decisión judicial etc..), es preciso conocer qué datos concretos existen y a donde han sido remitidos, sin que baste con afirmar que los datos no se le pueden facilitar al haber sido remitidos a la “autoridad judicial”, pues ni conoce el contenido concreto de la información que le atañe ni se especifica el juzgado o tribunal al que debe acudir para conocer el estado de las actuaciones judiciales a los efectos de solicitar la cancelación si se diesen las condiciones necesarias para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 QUINTO. El acceso a los datos policiales queda, no obstante, sujeto a un régimen jurídico especial que impone determinadas cautelas pudiendo limitarse en determinados supuestos. El propio artículo 105
- c)de la Constitución que regula el derecho de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos establece precisamente como limitación “salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Y más específicamente el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dispone que “1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del art. 6, en el art. 10, en el apartado 1 del art. 11, y en los arts. 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:
- a)la seguridad del Estado;
- b)la defensa;
- c)la seguridad pública;
- d)la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;
- e)un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;
- f)una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c),
- d)y e);
- g)la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas”. Nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD, en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que “1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”. Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre recordaba que “El Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH, aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987, õõ 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales ("mutatis mutandis", SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997, y Funke, de 25 de febrero de 1993), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; "mutatis mutandis", caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)”. Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2). Fue precisamente la STC 292/2000, de 30 de noviembre, ya mencionada, la que con motivo de analizar la constitucionalidad de un precepto de la LOPD -se trataba del art. 24.2 de la LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en presencia considerase que los mismos debían de ceder ante “razones de interés público o ante intereses más dignos de protección”- declaró inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones Públicas. (…) Estas mismas garantías resultan vulneradas cuando, pese a encontrarse perfectamente definidos los límites que resultan aplicables al derecho de acceso, las autoridades públicas encargadas de la custodia de tales ficheros no justifican adecuadamente las razones por las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, o para ello se emplean razones genéricas o fórmulas estereotipadas que no permitan apreciar las razones en las que se sustenta la limitación. Y este es el caso que nos ocupa en el que la negativa a facilitar los datos personales obrantes en los ficheros policiales no se justificó en algunos de los supuestos antes mencionados sino en una genérica imposibilidad de proporcionarlos por haberlos remitido a la autoridad judicial. Esta respuesta resulta insuficiente y no satisface debidamente el derecho de acceso antes mencionado. Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información. SEXTO. Cuestión distinta es la relativa a la posibilidad de obtener una copia íntegra de uno o varios atestados policiales obrantes en unas diligencias de investigación policial. Es preciso diferenciar entre el acceso a los datos (información sobre el número de antecedentes policiales que figuran, su referencia y la situación en el que están y al juzgado que han sido remitidos) necesaria para el ejercicio del derecho de cancelación, de la obtención de una copia de un documento administrativo, en este caso policial, que forma parte de un expediente y que puede estar relacionado con una investigación policial o judicial en curso. El derecho al acceso a documentos concretos que figuren en los archivos y registros públicos está conectado con el derecho a la información, pero se trata de un derecho de configuración legal regulado, entre otros preceptos en el art. 37 de la Ley 30/1992, los preceptos correspondientes del derecho acceso en materia de protección de datos y las leyes especiales al referirse a archivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en las leyes de procedimiento civil y criminal y también en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia que derogó al Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio sobre cancelación de antecedentes penales, entre otras normas. El art. 37.1 de la Ley 30/1992 limita el derecho a acceso a los registros y documentos en relación a los procedimientos terminados; es más, puede limitarse, según dispone el apartado cuarto, cuando ”…prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos caso, el órgano competente dictar resolución motivada”. Y finalmente el apartado quinto excluye el ejercicio de este derecho cuando se trate de expedientes “
- c)tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando”. La regulación, por tanto del derecho al acceso de determinados documentos, especialmente cuando forman parte integrante de una investigación policial y se integran en procedimiento judicial posterior para la determinación de las responsabilidades penales, está sujeto a otras cautelas y garantías que aparecen condicionadas por varios factores entre ellos si este procedimiento ha concluido o no y la autoridad que está encargada de su conocimiento y custodia. Ciertamente una persona que ha sido denunciada por unos hechos tiene derecho a tener conocimiento de los hechos que se le imputan y el resultado de las diligencias, entre otras razones para poder defenderse de las acusaciones que se dirigen contra él o poder solicitar la cancelación de tales antecedentes, pero la copia de unos atestados policiales cuando estos han pasado a integrar un proceso judicial queda bajo la autoridad de los tribunales o juzgados competentes para el conocimiento de estos hechos, encargados de velar por las garantías de las personas implicadas y de terceros. Son ellas a las que les corresponde determinar si la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 puede tener acceso o no a unos determinados documentos que integran la investigación judicial de determinados hechos y la forma y las cautelas que han de adoptarse. De modo que la posibilidad de obtener o no la copia íntegra de unos atestados policiales incorporados a un proceso judicial dependerá en gran medida del estado del procedimiento, de la legitimación que ostente el interesado y de las garantías para con terceros implicados que le corresponde valorarlas a la autoridad judicial encargada de su conocimiento. (…)» Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL GUARDIA CIVIL. A.A.A. contra A.A.A. y a DIRECCION De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es