1/3 Procedimiento Nº: TD/02054/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00048/2018 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 30 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la documentación aportada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 20 de noviembre de 2017 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante “copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho llevado a cabo a través de las dos solicitudes vía “on line””. Dicho escrito de subsanación fue devuelto por el operador postal con la siguiente anotación: “Ausente. Estuvo en lista. Caducado. Devuelto”. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 24.5 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, dispone: “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” CUARTO: El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” QUINTO: Con fecha 20 de noviembre de 2017 esta Agencia requirió al reclamante para que subsanara su solicitud por no cumplir con los requisitos formales del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorgándole un plazo de 10 días. Así el artículo 25.1 del RLOPD, que regula el procedimiento por el cual ejercitar los derechos ARCO, determina que “…el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.