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TD-02066-2017

1/7 Expediente Nº: TD/02066/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00181/2018 Vista la reclamación formulada el 8 de septiembre de 2017 ante esta Agencia por Dª A.A.A., contra EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U. y PRA IBERIA, S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2017, Dª A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de cancelación a través del Ayuntamiento de Ibi frente a FINANMADRID, S.A.U. (en adelante, EVO Finance) y PRA IBERIA, S.L.U. (en adelante, PRA Iberia), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü La representante de PRA Iberia manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que con fechas 8 y 9/08/2017 se reciben por email por la parte reclamante solicitudes de acceso y con fecha 11/09/2017 se procede a remitir contestación. Con fecha 20 y 22/08/2017 se reciben solicitudes de cancelación y con fecha 22/08/2017 se da respuesta a través de correo certificado. Se aporta documentación justificativa de tal extremo, le informan que mantiene una deuda.  EVO Finance a manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el 31/08/2017 se recibió una solicitud de la parte reclamante solicitando a través del Ayuntamiento de Ibi ser excluida del fichero de solvencia patrimonial. Con la reclamación se ve que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 la parte reclamante tenía conocimiento que su crédito no correspondía a esta entidad sino a PRA, por lo que se vuelve a informar de la cesión del crédito de FRACCIONA a PRA del detalle de la deuda. Con fecha 27/09/2017 se informó a la OMIC de Ibi que la deuda de la parte reclamante fue vendida a PRA y por lo tanto al no ser cliente no se está reportando a ningún fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias. Posteriormente reitera la solicitud la exclusión en el fichero y se contesta en la misma línea que en la otra reclamación, por lo tanto la parte reclamante tuvo respuesta a su petición de exclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.  La parte reclamante alega que, se concluye que fue PRA Iberia quien llevó la inclusión en el fichero ASNEF y que no se tuvo noticia de la cesión del crédito hasta que no se tramitó este procedimiento y por la inclusión en el mencionado fichero, por lo que ejerzo el derecho a la no transmisión de datos de una empresa a otra sin consentimiento y de no constar en ASNEF por no tener conocimiento de ambos sucesos. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007(en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la cesión del crédito hay que señalar lo siguiente: El artículo 3.i de la LOPD1, define como ´´ cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado ´´. Por su parte el artículo 6 de dicha norma, ´´ Consentimiento del afectado establece: ´´1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa . 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento ; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7,apartado 6 ,de la presente Ley , o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos ,siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado ´´. Además el artículo 11 ´´ Comunicación de datos ´´ dispone lo siguiente: ´´1.Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán se comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado´´, en el punto 2 de ese mismo artículo se dispone ,no obstante ,que ese consentimiento no será preciso ´´ cuando la cesión está autorizada en una ley (apartado a ) y/o ´´ cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a las finalidad que la justifique (apartado
  6. c)A este respecto, los artículos 347 y 348 del Código de Comercio admiten que el acreedor pueda transmitir a otra persona créditos no incorporados a documentos a la orden o al portador, sin sumisión a forma o solemnidad alguna y sin contar con el consentimiento del deudor. Basta poner en su conocimiento la transferencia del crédito realizada; notificación que deja obligado al deudor con el nuevo acreedor, y desde entonces sólo se reputará legítimo el pago que se haga a éste. Por consiguiente, señalar que, la cesión de deuda consiste en una transferencia de la obligación cambiando al deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor El deudor como tal, salvo pacto expreso en la constitución de la deuda, no tiene parte. El acreedor puede libremente trasladar su derecho a terceros, sin que el deudor (salvo pacto expreso; artículo 1112 del Código Civil) pueda oponerse a dicha cesión, por lo que debe cumplir con sus obligaciones. Por otra parte, referente, a la reclamación de la deuda, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. SÉPTIMO: En relación al ejercicio de su derecho de cancelación ante PRA Iberia, queda acreditado que la parte reclamante ejercitó el derecho de cancelación en el fichero ASNEF ante esta entidad y dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que se informa a la parte reclamante, que mantiene una deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por lo tanto, dicha entidad ha procedido a dar respuesta a la cancelación, conforme lo señalado en el artículo 33.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, que determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Por todo ello, procede desestimar la reclamación de tutela de derechos contra la entidad PRA Iberia. En relación al ejercicio del derecho de cancelación ante EVO Finance, queda acreditado que la parte reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, la citada entidad ha atendido el derecho solicitado fuera del plazo legalmente establecido, por lo tanto, no resulta preciso exigir nueva certificación de dicha actuación al responsable del fichero. En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos contra la entidad EVO Finance. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra la entidad PRA IBERIA, S.L.U... SEGUNDO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A., contra la entidad EVOFINANCE, E.F.C. No obstante, no resulta preciso exigir nueva certificación de dicha actuación a la entidad, al haber quedado acreditado que ha atendido la solicitud de cancelación extemporáneamente. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y a EVOFINANCE, E.F.C. y PRA IBERIA, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.