1/6 Procedimiento Nº: TD/02091/2015 RESOLUCIÓN Nº. R/00641/2016 Vista la reclamación formulada con fecha 22 de octubre de 2015 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. HECHOS PRIMERO: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció ante a BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (en lo sucesivo, BOE) el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales. Los datos aparecen publicados en un boletín del año 1999 en una resolución del Ayuntamiento de Ecija, por la que se hace público el nombramiento de funcionarios y laborales en la dirección web A.A.A. SEGUNDO: BOE le remitió un escrito señalando, en síntesis, que las resoluciones citadas se publican de acuerdo con la legislación vigente, e indica que los diarios y boletines oficiales tienen el carácter de fuentes de acceso público. Asimismo, manifiesta que el BOE debe garantizar, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado, y debe incorporar sistemas adecuados para garantizar la inalterabilidad de su contenido. Señala también que hay que tener en consideración el principio del “interés concurrente” de la Resolución que incluye una lista numerosa de nombres y la no indexación del mismo repercute directamente en el derecho de otros a poder recuperar su nombre pudiendo, de esta manera, verse afectado el interés legítimo de terceros para su conocimiento y para su localización. TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra BOE por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 3.
- j)de la LOPD, en sus definiciones dispone lo siguiente: “Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de oposición ante la entidad demandada, porque sus datos personales aparecen publicados en un boletín del año 1999 en una resolución del Ayuntamiento de Ecija, por la que se hace público el nombramiento de funcionarios y laborales en la dirección web A.A.A. La Ley prevé la inserción de la publicación de los datos en el BOE en los términos expuestos. No obstante, para determinar la adecuación de la actuación del BOE a la normativa de protección de datos, se requiere realizar el siguiente análisis: 1. Los Diarios y Boletines Oficiales como el BOE tienen el carácter de “fuentes accesibles al público” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado
- j)de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. 2. Asimismo existe normativa legal, tal como ya se ha indicado en los anteriores fundamentos de derecho, que exige la publicación de los nombramientos y promociones profesionales. 3. Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 20 de abril de 2009, recaída en el recurso 561/2007, manifiesta lo siguiente: “… la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46.” Consecuentemente, el BOE al publicar en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado; y ello aunque exista una obligación legal de publicar determinados actos administrativos y de que sea considerado una fuente de acceso público. Por tanto, el BOE, que está sujeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, resulta obligado, además de por la normativa propia de publicación actos y disposiciones, por la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. En relación a este derecho, ante la ausencia de Exposición de Motivos de la LOPD, cabe acudir a los Considerandos de la Directiva 95/46/CE, de la que aquella trae causa, cuyo considerando 45 señala que “cuando se pudiera efectuar lícitamente un tratamiento de datos por razones de interés público o del ejercicio de la autoridad pública, o en interés legítimo de una persona física, cualquier persona deberá, sin embargo tener derecho a oponerse a que los datos que le conciernan sean objeto de un tratamiento, en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta; que los Estados miembros tienen, no obstante, la posibilidad de establecer disposiciones nacionales contrarias.” El artículo 6.4 de la LOPD parte de la premisa de que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Asimismo, el este artículo condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de oposición frente a BOE. Ahora bien, el artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el art. 34.
- a)del RLOPD, estableciendo que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. En el presente supuesto, el reclamante solicita la oposición al tratamiento de sus datos personales que aparecen publicados en la página web A.A.A. en la que se hace público el nombramiento de funcionarios y laborales. Dicha publicación se encuentra regulada en la normativa de los funcionarios, que exige la publicación de los nombramientos Boletín Oficial del Estado. Por tanto, es requisito indispensable la publicación en BOE de su nombramiento para la adquisición de su condición de funcionario. Cuestión distinta es el derecho del ciudadano a oponerse -en el caso de que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en la ley- a que sus datos personales sean objeto de tratamiento inhabilitando su posible captación por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 buscadores de Internet, o dicho de otra forma, evitando una cesión para el tratamiento por los mismos. En el presente caso no cabe deducir, ni se ha invocado ni ha quedado acreditado la existencia de motivo legítimo y fundado que, refiriéndose a su situación personal, justifique el derecho de oposición solicitado, ni se deduce que existan implicaciones de seguridad por el sector al que pertenece en el hecho de que su nombramiento siga siendo accesible a diferencia de otras tutelas tramitadas. En cuanto a la obsolescencia argumentada, el reclamante no ha aportado documentación alguna que permita considerar que su condición de funcionario no siga estando vigente, por lo que sus datos no son inexactos. Debe indicarse, por otra parte, que nos encontramos en un supuesto en el que, junto con la persona que ejercita el derecho de cancelación u oposición, aparecen publicados los datos de terceras personas afectados por el acto o disposición publicado. En este supuesto, no siendo técnicamente posible aplicar selectivamente los sistemas de referencias negativas, es precisa una adecuada ponderación de los derechos e intereses legítimos concurrentes en el caso a fin de determinar si debe prevalecer el eventual derecho de oposición del interesado o el interés legítimo que los terceros afectados pudieran tener en que se mantuviera la indexación del acto o disposición al que se refiriera el ejercicio del derecho, atendiendo entre otras circunstancias a la propia naturaleza del acto o disposición, y en particular si el mismo supone un reconocimiento de un derecho a los interesados cuyos datos son publicados, la concurrencia de datos especialmente protegidos y las restantes circunstancias concurrentes en el caso. En este caso, al ser varias las personas afectadas por el acto o disposición, una vez ponderados los derechos e intereses legítimos concurrentes, en consideración el derecho de los restantes interesados –captación de la publicación de su nombramiento en el BOE- debe concluirse también en este aspecto que el reclamante tiene el deber jurídico de soportar la indexación. En consecuencia, procede desestimar la reclamación que dio lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. contra BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es