1/6 Procedimiento Nº: TD/02096/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00321/2018 Vista la reclamación formulada el 15 de septiembre de 2017, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A., contra la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2017, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. En concreto, solicitaba la grabación del trámite de solicitud de baja de la línea de referencia. SEGUNDO: En fecha 8 de septiembre de 2017, la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en respuesta a la solicitud de la reclamante, le comunica que han realizado un estudio detallado sobre su caso y le informan de que Movistar no envía grabaciones. TERCERO: Con fecha 15 de septiembre de 2017, Dña. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. se pone de manifiesto que consultada la Unidad correspondiente les informan que con fecha 5 de octubre de 2017 se remitió carta certificada con la contestación a la solicitud de acceso formulada. Se aporta copia de la carta remitida por correo certificado con acuse de recibo y copia que acredita la entrega de la carta el día 20 de octubre de 2017. Que en relación a la solicitud de acceso a la grabación de la contratación de la línea formulada ante el Servicio de Atención al Cliente, interesa señalar a TME que de conformidad con el criterio adoptado por la Agencia en anteriores Resoluciones, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 información de los datos personales registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 del Reglamento de la LOPD, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Así se determina por ejemplo en la Resolución R/01663/2017, “Por tanto, la parte de la solicitud de acceso que se refiere a documentos concretos, como por ejemplo las facturas, etc., quedarían al margen de la LOPD. Y con respecto a grabaciones, no se pueden solicitar de forma genérica, sino concretando día y hora para que así sea posible que el titular el fichero pueda facilitarlas” En consecuencia, entienden que se ha satisfecho el derecho de acceso ejercitado por la reclamante. La reclamante alega que no está de acuerdo con la contestación recibida de Movistar ya que en todos los escritos que ha mandado ha concretado todo lo ocurrido con fecha y hora denuncia policial y vuelve a adjuntarlo para que lo comprueben de nuevo ya que alguien ha utilizado sus datos personales y es muy grave y necesita escuchar la grabación para ver si puede reconocer la voz y denunciar a la persona que ha suplantado su identidad. Que el 23 de agosto de 2017 a las 17:26 horas alguien llamó al 1004 dando sus datos personales y solicitando la baja urgente de su línea móvil, lo que le supuso estar 5 días incomunicada. Vuelve a adjuntar todas las cartas que ha ido mandando para que le den solución a este problema que solo pide lo que le pertenece por ley, la grabación de la llamada que hicieron ese día dando sus datos personales sin su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento la entidad reclamada ha manifestado en sus alegaciones que, en fecha 5 de octubre de 2017, se remitió carta certificada con la contestación a la solicitud de acceso formulada. Y que en relación a la solicitud de acceso a la grabación de la contratación de la línea formulada ante el Servicio de Atención al Cliente, interesa señalar que de conformidad con el criterio adoptado por la Agencia en anteriores Resoluciones, el derecho de acceso previsto en la LOPD no ampara el acceso a documentos concretos. Sin embargo, el acceso concedido se produjo de manera incompleta, al no hacerse referencia en el mismo a la solicitud de copia de la grabación del trámite de solicitud de baja de la línea de referencia (que consta en el atestado policial incorporado al expediente, se realizó el día 23/08/2017 a las 17:26 horas, según informó a la reclamante el servicio de atención al cliente de Movistar), como aparece en la contestación que remitió a la reclamante el Centro de Reclamaciones Movistar, en fecha 8 de septiembre de 2017, y cuya respuesta fue que habían realizado un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 estudio detallado sobre su caso y le informaban de que Movistar no enviaba grabaciones. Pues bien, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se considera que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la reclamante si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, independientemente de que recoja la contratación de un servicio o su baja de dicho servicio, siempre que sea la voz de la reclamante. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos, al objeto de que la entidad dé contestación a la solicitud de acceso a la grabación mencionada anteriormente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dña. A.A.A. e instar a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso a la grabación solicitada, o deniegue motivada y fundadamente dicho acceso, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. A.A.A. y a la entidad De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es