1/4 Procedimiento Nº: TD/02097/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/00367/2016 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A., contra VODAFONE ONO, S.A.U., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad VODAFONE ONO, S.A.U. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a una grabación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 22 de diciembre de 2015, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante VODAFONE ONO, S.A.U.” TERCERO: Con fecha 31 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia documentación remitida por el reclamante. Una vez examinada dicha documentación se comprueba que la entidad dentro del plazo establecido da respuesta al derecho ejercitado, informando que las grabaciones solicitadas no se encuentran en la base de datos de la entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 25. del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 CUARTA: El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” QUINTA: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso a las grabaciones del 27/10/2015 a las 17:25 horas ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo respuesta, donde informan que las grabaciones requeridas no se encuentran en la base de datos de la entidad. El reclamante señala que, el departamento de atención al cliente de ONO le ha facilitado el número de referencia de la grabación solicitada. Sin embargo, hay que señalar que en respuesta a dicha petición, el responsable del fichero le comunican que en la base de dato no se encuentra la grabación solicitada. Por lo tanto, en relación a lo manifestado por el reclamante en relación a que no ha sido atendido el derecho de acceso solicitado el 23 de noviembre de 2015, se ha de poner de manifiesto que, analizada la documentación presentada que dio origen al presente procedimiento, no existe en la misma prueba o documento alguno que acredite suficientemente vulneración alguna de la LOPD, con independencia que este conflicto lo platee ante los órganos administrativos (SETSI), arbitrales o judiciales. Por todo ello procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. VODAFONE ONO, S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. contra la entidad www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es