1/3 Procedimiento: TD/02119/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/03076/2016 Con fechas 11 de julio y 27 de septiembre de 2016, ha tenido entrada escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), solicitando a esta Agencia Española de Protección de Datos la cancelación de sus datos de carácter personal que obran en las entidades AIQON CAPITAL ESPAÑA, S.A.R. y EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Examinada la solicitud y documentación presentada y en base a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los artículos 34, 35, 36, 117 y siguientes del Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, relativos al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, se comunica que: El titular de los datos puede ejercitar su derecho de cancelación al tratamiento de sus datos personales mediante escrito dirigido al responsable del fichero de la entidad de que se trate. El ejercicio del derecho de cancelación/rectificación es personalismo, lo que significa que el titular de los datos personalmente deberá dirigirse a dicha entidad, salvo poder expreso y por escrito del titular de los datos y fotocopia de los dos DNI (del titular de los datos y su representante) utilizando cualquier medio que permita acreditar el envío y la recogida de su solicitud, para el ejercicio de sus derechos, acompañando copia de su D.N.I. Por tanto, de la documentación aportada no queda acreditado documentalmente que la reclamante haya dirigido al responsable del fichero señalado escrito alguno ejercitando su derecho de cancelación. A este respecto se ha de traer a colación el artículo 24.5 del RLOPD, relativo a las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, que determina: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” Por su parte, el artículo 25.1 del RLOPD, establece que el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, así como el documento acreditativo de tal representación, petición en que se concreta la solicitud, dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante y documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Asimismo, el art. 117.1 del referido Reglamento que desarrolla la LOPD, fija que relación al procedimiento de tutela de derechos que: “El procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” En consecuencia con lo anterior, se observa que al no aportase los documentos que acrediten haber solicitado la oposición no puede interpretarse el escrito de solicitud recibido como una reclamación de tutela de derechos. Por tanto, deberá dirigirse a la empresa u Organismo responsable solicitándole el derecho de cancelación. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, puede presentarse reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente y la contestación recibida. Además, poner de manifiesto que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de
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