1/5 Procedimiento Nº: TD/02126/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00234/2018 Vista la reclamación formulada por D. D.D.D., contra TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de entrada en esta Agencia el 12 de septiembre de 2017, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó una reclamación ante la Agencia Vasca de Protección de Datos contra la Tesorería General de la Seguridad Social por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. SEGUNDO: La Agencia Vasca de Protección de Datos inadmitió dicha reclamación y dio traslado de la misma a la Agencia Española de Protección de Datos, competente para la resolución de la reclamación. TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. Con fecha 02 de febrero de 2017 el reclamante solicitó a la TGSS “Certificado que haga constar el nº de afiliación a la Seguridad Social que le correspondió al niño C.C.C. nacido en el Hospital de E.E.E. el día B.B.B., así como la fecha que se dio de alta en la Seguridad Social.” CUARTO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2017, se solicitó al reclamante: - Copia de la representación legal ejercida respecto al menor y filiación del menor. QUINTO: Con fecha 20 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación de una serie de circunstancias que acreditan que anteriormente se llamaba C.C.C., y que, al nacer al encontrarse en situación de desamparo, durante un tiempo estuvo tutelado por los Servicios Sociales hasta su posterior adopción. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 20 de octubre, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La TGSS señaló que “(…) efectivamente en su momento no se le dio respuesta por escrito, ya que se habló telefónicamente con él explicándole que los números de seguridad social no se dan a los recién nacidos sino que, normalmente, se asignan en el momento en que quedan cubiertos por el Seguro Escolar, o, en su defecto, en el momento en que se produce un alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. No obstante, con fecha 31.10.2017 se le comunicó por escrito esta circunstancia al interesado.” El reclamante manifiesta que nadie contactó telefónicamente con él, y, en cuanto al escrito que la TGSS indica que le remitió, éste no fue recogido porque el nombre era erróneo, estaba dirigido a “ A.A.A.”. El interesado reitera su pretensión de que le sea facilitado el número de Seguridad Social o tarjeta con identificación a efectos de Seguridad Social que tenía cuando estuvo hospitalizado. SÉPTIMO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: El artículo 68.1 de la LPACAP, relativo a la subsanación y mejora de la solicitud, determina: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, , ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Durante la tramitación del presente procedimiento la TGSS ha manifestado que, con fecha 31 de octubre de 2017, remitió un escrito al reclamante informándole que los números de seguridad social no se dan a los recién nacidos sino que, normalmente, se asignan en el momento en que quedan cubiertos por el Seguro Escolar, o, en su defecto, en el momento en que se produce un alta en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. Sin embargo, el reclamante señala que dicho escrito fue devuelto por haber un error en el nombre del destinatario. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos al no haber quedado acreditado que la TGSS haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 atendido el derecho de acceso solicitado, o denegado motivadamente el mismo, o el cumplimiento del deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. D.D.D. e instar a TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso a sus datos, o deniegue de forma motivada y fundamentada el acceso solicitado, o acredite el cumplimiento del deber de respuesta establecido en el artículo 25.5 del RLOPD, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. SEGURIDAD SOCIAL. D.D.D. y a TESORERÍA DE LA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es