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TD-02138-2017

1/5 Procedimiento Nº: TD/02138/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00197/2018 Vista la reclamación formulada ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CIFDSA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de Cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017, se abre tutela de derechos TD/02138/2017, como resultado del recurso de reposición que dio lugar el escrito presentado por D. A.A.A. (en adelante el reclamante). Dicho recurso de reposición resulto estimatorio. SEGUNDO: El reclamante solicitaba la cancelación de sus datos a CIFDSA a través del correo electrónico ***EMAIL.1 , correo que tiene el titular del fichero habilitado para ejercer los derechos ARCO, sin haber obtenido respuesta en el plazo establecido por la LOPD. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 28 de noviembre de 2017, tienen entrada en esta Agencia las alegaciones enviadas por el titular del fichero en las que manifiesta no haber recibido el correo electrónico con la solicitud de cancelación hasta el día 25 de octubre de 2017. El reclamante volvió a solicitarlo. “…señalar que el día 25 de octubre de 2017 se recibió POR PRIMERA VEZ en la compañía el correo electrónico enviado por el Sr (…) en el que nos informaba de su solicitud de no recibir publicidad…” - El titular del fichero aporta una pormenorizada explicación de la investigación informática llevada a cabo para intentar localizar el correo electrónico que el reclamante envío con fecha 12 de junio de 2017, llegando a la conclusión de que no tuvo entrada. - Por último, el titular del fichero aporta un correo respuesta a la solicitud del 25 de octubre de 2017, informando al reclamante de que atienden el derecho solicitado. - El reclamante no presenta alegaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16.1 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de la LOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho de acceso solicitado. El reclamante solicitó la cancelación a través de un correo electrónico y, la TD/01688/2017, se inadmitió por el Art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, ya que no se acreditaba la recepción del correo electrónico. “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso rectificación cancelación y oposición ejercida por el afectado aun cuando el mismo no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud…” El reclamante una vez conocida la resolución, manifiesta por medio de un escrito no estar de acuerdo ya que el titular del fichero tiene habitado el correo electrónico utilizado para solicitar los derechos ARCO, por tanto no se le puede inadmitir por haber utilizado dicho medio. Esta Agencia resuelve el recurso de reposición estimándolo y abre nueva tutela de derechos, la que nos ocupa, y da traslado al titular del fichero. El resultado es que el titular del fichero manifiesta claramente en las alegaciones no haber recibido el correo electrónico enviado en junio de 2017, a pesar de tener dicho correo habitado para ello, como prueba el que posteriormente si recibió el segundo correo enviado por el reclamante. Concluyendo, como no se ha acreditado por ninguna de las partes la recepción del correo electrónico enviado en junio de 2017 y motivo de la reclamación, solo nos queda recordar al titular del fichero la obligación de contestar dentro del plazo establecido y, como dicho derecho ha sido atendido con posterioridad, esta Agencia procede estimar por motivos formales la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a CIFDSA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el derecho durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CIFDSA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.