1/10 Procedimiento Nº: TD/02140/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00382/2018 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE CASTILLA LA MANCHA, con fecha de entrada en esta Agencia el 21 de septiembre de 2017, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE CASTILLA LA MANCHA (C.E.I.P. CASTILLA-LA MANCHA) (en lo sucesivo, el Centro Escolar) solicitando “(…) una copia del expediente académico y del informe psicopedagógico, así como todas las pruebas, anotaciones, transcripciones de reuniones con él, informes psicológicos y toda la documentación de que dispongan de su puño y letra, de estos podemos excluir los exámenes. En esta documentación deben incluir todo lo referente al protocolo de acoso escolar activado el pasado B.B.B. de 2017; el expediente administrativo completo, conforme al artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (…)” El Centro Escolar le facilitó expediente académico, informes escolares a la atención del servicio médico de fechas D.D.D.-2015 y G.G.G.-2016, informe de visita médica de F.F.F.-2013, e informe de consulta externa neuropediatría de fecha E.E.E.2014. SEGUNDO: Con fecha 21 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el Centro Escolar por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a los datos de su hijo menor de edad, al no facilitarle la documentación referida al protocolo de acoso escolar ni las pruebas de inteligencia realizadas al menor. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Centro Escolar señaló que le fueron remitidos al reclamante los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 documentos que forman el expediente académico, según lo dispuesto en la Orden 104/2017, de 26 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. Asimismo, se remitió copia de dicha documentación al nuevo centro escolar donde se encuentra escolarizado el menor. Manifiesta que la Orden 104/2017 citada, también establece que al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, datos médicos y psicopedagógicos relevantes y, en su caso las medidas de atención a la diversidad. “Al no proceder informe psicopedagógico por no encontrarse el alumno entre los que la normativa prevé, en la documentación enviada (expediente académico) no consta el informe psicopedagógico, ya que durante sus años de escolarización en este centro no se tuvo que realizar” En cuanto a las pruebas de inteligencia realizadas al menor, “(…) no cabe el traslado de las citadas pruebas al no formar parte, según la legislación, del expediente administrativo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Sobre la petición que hace al protocolo de acoso escolar activado el C.C.C.2017, hay que reseñar que recibió la documentación según establece la Resolución de 18-01-2017, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. La documentación le fue entregada de manera personal, al finalizar cada una de las reuniones informativas, como se recoge en las actas levantadas y rubricadas por los tutores (…)” “Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 15, sobre protección de datos personales, en su apartado 1 y en el artículo 10, sobre el deber de secreto “Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, (…) el acceso únicamente podrá autorizar en el caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado…” Por lo anteriormente citado no cabe trasladar a D. A.A.A. toda la información que tenga el colegio sobre la investigación del protocolo de acoso. El centro le informó de aquellos aspectos que afectaban a su hijo, siempre guardando los principios de discrecionalidad y confidencialidad que establece la normativa citada anteriormente.” El reclamante manifiesta que a su hijo menor de edad se le realizaron pruebas psicológicas, aportando copia de los informes emitidos tras las mismas. Señala que, conforme al artículo 18.1 de la Ley de Autonomía del Paciente, se le deben facilitar esas pruebas psicológicas. El reclamante indica que no le han entregado la documentación referente al protocolo de acceso escolar. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, establece que: “Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
- a)(…)
- d)Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 177), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
- e)(…) Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.” Y el artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, de la misma Ley dispone que: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
- a)A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
- b)(…) 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:
- a)A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
- b)(…).” OCTAVO: El artículo 18 de la Ley de Autonomía del Paciente (en lo sucesivo, LAP) dispone, en relación con los “Derechos de acceso a la historia clínica”, lo siguiente: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. NOVENO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó, respecto de su hijo menor de edad: “(…) una copia del expediente académico y del informe psicopedagógico, así como todas las pruebas, anotaciones, transcripciones de reuniones con él, informes psicológicos y toda la documentación de que dispongan de su puño y letra, de estos podemos excluir los exámenes. En esta documentación deben incluir todo lo referente al protocolo de acoso escolar activado el pasado B.B.B. de 2017; el expediente administrativo completo, conforme al artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (…)” El Centro Escolar le facilitó expediente académico, informes escolares a la atención del servicio médico de fechas D.D.D.-2015 y G.G.G.-2016, informe de visita médica de F.F.F.-2013, e informe de consulta externa neuropediatría de fecha E.E.E.2014. Respecto de las pruebas psicopedagógicas: El art. 27.3 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", Ley actualmente derogada por la LPACAP. En cuanto a la consideración de los informes psicopedagógicos test y/o pruebas correspondientes como datos relativos a la salud, conviene traer a colación el Informe Jurídico 445/2009 de esta Agencia, que determina lo siguiente: “Según se describe en el contenido de la consulta, la actuación de la entidad consultante conlleva la evaluación psicotécnica de aptitudes, características de personalidad y preferencias profesionales de los alumnos. Por tanto se van a tratar datos psicológicos, el artículo 5.1
- g)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, define los datos de salud, como “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo”, lo que nos permite concluir que nos encontramos en presencia de datos de salud. Además este criterio de considerar los datos psicotécnicos y psicológicos como datos de salud se ha mantenido por la Agencia con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Reglamento, pues así se observa en el informe de 20 mayo de 2002 en el que se establecía que; “El apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa viene a definir la noción de “datos de carácter personal relativos a la salud”, considerando que su concepto abarca “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 individuo”, pudiendo tratarse de informaciones sobre un individuo de buena salud, enfermo o fallecido. Añade el citado apartado 45 que “debe entenderse que estos datos comprenden igualmente las informaciones relativas al abuso del alcohol o al consumo de drogas”. En este mismo sentido, la Recomendación nº R
(97)5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, referente a la protección de datos médicos afirma que “la expresión datos médicos hace referencia a todos los datos de carácter personal relativos a la salud de una persona. Afecta igualmente a los datos manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, así como con las informaciones genéticas”. A la vista del concepto anteriormente perfilado, resulta evidente que los datos objeto de consulta referentes a la evaluación médico psicológica para determinar la aptitud o no de…., son datos relacionados con la salud de las personas, debiendo imponerse sobre los ficheros que contengan tales datos las medidas de seguridad de nivel alto, tal y como exige el artículo 4.3 del Reglamento de Seguridad.” (el subrayado es de la Agencia). En consecuencia, conforme establece el apartado 45 de la Memoria Explicativa del Convenio 108 del Consejo de Europa, los datos relativos a la evaluación psicopedagógica de aptitudes y características de personalidad son datos de salud, por lo que el titular de dichos datos, en el caso que nos ocupa, al solicitarlo conjuntamente con su representante, podrá acceder a los mismos conforme establece los artículo 18.1 de la LAP, incardinado con los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, arriba trascritos. Esto es, el reclamante tiene derecho a obtener copia de los informes psicopedagógicos, tests y/o pruebas correspondientes y de toda la documentación médica que se haya aportado al expediente clínico del hijo que obre en poder del Centro Escolar al tratarse de datos relativos a su salud. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de su pretensión de obtener los test y/o pruebas psicopedagógicas y demás documentación médica que obre en sus ficheros. Respecto a la copia del expediente académico y del protocolo de acoso escolar: En el derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos consiste en obtener información de los propios datos personales de base registrados, y, tal como establece el art. 27.3 del RLOPD “es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, actualmente derogada por la LPACAP. Por ello, en el supuesto aquí analizado, del examen de la documentación aportada por las partes, se desprende que la pretensión del reclamante es la obtención de diversa documentación académica de su hijo menor de edad para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 facilitarla al nuevo centro escolar donde está matriculado, y del expediente generado como consecuencia de la activación del protocolo de acoso escolar. La obtención de dicha documentación académica se encuentra regulada en su normativa específica, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia el análisis y valoración de las cuestiones relativas a la misma, debiendo dirigirse el reclamante a las instancias académicas correspondientes. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso, tal y como disponen los arts. 15.1 de la LOPD y 29.3 del RLOPD anteriormente transcritos. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Por tanto, la obtención de copia de los expedientes queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. Por ello, procede desestimar la reclamación de Tutela de Derechos respecto a la obtención del expediente académico. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. respecto de la pretensión de obtener copia de los tests y/o pruebas psicopedagógicas e instar a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE CASTILLA LA MANCHA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante el acceso solicitado, o deniegue fundada y motivadamente el mismo, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE CASTILLA LA MANCHA respecto de la solicitud para obtener copia del expediente académico de su hijo menor de edad y del expediente de acoso escolar. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE CASTILLA LA MANCHA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es