1/8 Expediente Nº: TD/02160/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00407/2018 Vista la reclamación formulada el 27 de septiembre de 2017, ante esta Agencia, por D. A.A.A. contra la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 28 de diciembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. Asimismo, posteriormente, en el mismo escrito, ejerce el derecho de acceso. Concretamente requiere: 1. El acceso a los vídeos y/o imágenes que tengan a su disposición y que contengan su propia imagen. 2. El número de veces que se ha llevado a cabo la difusión del capítulo en cuestión. 3. Un informe de la audiencia obtenida por la emisión del capítulo, con su respectivo porcentaje de cuota de pantalla. 4. La franja horaria de las distintas emisiones del capítulo en cuestión. 5. Concreción de los canales a través de los cuales se ha llevado a cabo la difusión del capítulo. SEGUNDO: Con fecha 3 de febrero de 2017, la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. contestó a la solicitud de cancelación efectuada por el reclamante, informándole de que entienden su voluntad de revocar el consentimiento, por lo que le comunican que han dado las instrucciones precisas para que dichas imágenes sean bloqueadas, de modo que no puedan volver a emitirse en el futuro. Y en relación con su solicitud para ejercer el derecho de acceso, le informan que únicamente disponen de su imagen, que ha sido incluida dentro del programa al que hace referencia, y que como le han indicado, el reportaje ha sido objeto de bloqueo. TERCERO: En fecha 21 de agosto de 2017, D. A.A.A. ejercita nuevamente el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., solicitando la recepción de copia de todos los soportes y/o materiales donde aparezca su imagen personal; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 concretamente, desde la emisión del primer capítulo del episodio en cuestión “Asaltos a domicilio”, divulgado el 21 de junio de 2013, hasta la fecha de recepción del presente burofax. CUARTO: Con fecha 27 de septiembre de 2017, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. se pone de manifiesto que accedió a la petición de retirada de la imagen del reclamante y se comunicó a éste que se habían dado las instrucciones precisas para que dichas imágenes no pudieran volverse a emitir. Por tanto accediendo a la petición principal del denunciante, el reportaje se bloqueó en web y documentación para no volverse a emitir la imagen del reclamante. En cuanto a la petición del derecho de acceso, también fue debidamente atendida. En cualquier caso, la petición principal era la eliminación de su imagen del reportaje, que fue aceptada y ejecutada. En otro orden de cosas, interesa señalar que tal y como se observa en la petición, el reclamante solicitaba información que excedía de lo que es el derecho de acceso, tales como número de veces que se emitió el capítulo, audiencias del programa, franjas de emisión, etc., datos que igualmente fueron facilitados. El reclamante alega que en la solicitud de acceso se concretaba que la petición entrañaba el acceso a los vídeos y/o imágenes que la entidad denunciada tuviera a su disposición, a todos los datos de base que sobre su persona estuvieran incluidos en sus ficheros, a los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como al origen de los mismos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron. La única información que recibió en referencia a su solicitud fue una mera indicación de que el único dato que se tenía de su persona era su imagen, sin facilitarle a través de vía alguna ni siquiera el acceso al referido dato de carácter personal. Que a pesar de que la entidad demandada atendiese a la solicitud relativa a la retirada de su imagen en el capítulo señalado, en ningún caso se atendió a la petición de acceder a los datos que sobre su persona hubiera en los ficheros de dicha entidad. Que con fecha 21/08/2017, se envió nuevamente un burofax a la mercantil ejerciendo su derecho de acceso. En dicha comunicación se precisó de forma muy concreta la solicitud de recepción de copia de todos los soportes y/o materiales donde apareciera su imagen personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Ante dicha solicitud la entidad ni siquiera remitió respuesta, contraviniendo así la obligación contenida en el artículo 29 del Real Decreto, y obligándole así a solicitar la protección de sus intereses ante la AEPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 15 de la LOPD, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” SÉPTIMO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." OCTAVO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente, en relación al otorgamiento del acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". NOVENO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó sus derechos de cancelación y acceso ante la entidad demandada, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En este sentido, es preciso señalar que, dado que el plazo para atender el derecho de cancelación (10 días) es inferior al que se habilita para el derecho de acceso (1 mes), si el reclamante solicita en el mismo escrito, primero la cancelación de sus datos y a continuación el acceso a los mismos, la entidad lo primero que va a ejecutar es la cancelación, que conlleva el bloqueo de los mismos, por lo que ya no se puede facilitar el acceso. Por otra parte, respecto a la falta de contestación a la nueva solicitud de acceso ejercitada el 21 de agosto de 2017, el reclamante debe tener en cuenta el artículo 15.3 de la LOPD, que no permite ejercitar el derecho de acceso antes de transcurridos 12 meses de la solicitud anterior. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es