1/2 Procedimiento Nº: TD/02181/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/03221/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. el 21 de septiembre de 2017, contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., del análisis de la documentación aportada se desprende que mediante una solicitud de acceso plantea una controversia relacionada con un préstamo hipotecario, por lo que se solicita copia de ciertos documentos en relación con dicho producto financiero, por ello, se entiende que se denuncia una vulneración dentro del ámbito de consumo, sin que se pueda considerar como un ejercicio del derecho de acceso a los datos personales reconocido en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y desarrollado en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. El derecho de acceso, según se concreta en el apartado 1 del artículo 27 del citado Reglamento, es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. El apartado 3 del citado artículo especifica que este derecho es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y, en particular, las leyes que regulan el procedimiento administrativo. Por otra parte, el artículo 29, en su apartado 3, aclara que la información que debe proporcionar el responsable del fichero comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos. Así, el acceso a copia de los documentos contractuales no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa de protección de datos, quedando por tanto dicha cuestión fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo el afectado dirigirse a las instancias competentes, particularmente los órganos de consumo. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 37.1.d) de la LOPD, se acuerda INADMITIR su reclamación. Contra este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/2 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.