1/4 Procedimiento Nº: TD/02188/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00951/2017 Vista la reclamación formulada el 18 de octubre de 2016, ante esta Agencia, por Dña. A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2016, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: En fecha 18 de octubre de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. se pone de manifiesto que con fecha 22 de septiembre, mediante comunicación a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección consignada por la titular, Equifax, procedió a cumplimentar la solicitud de cancelación de la reclamante informándole de la inexistencia de datos asociados a su identificador en el Fichero Asnef. Se adjunta copia de la comunicación remitida. Según consta en el justificante del operador de envíos postales, a pesar de los intentos de entrega de la comunicación remitida por Equifax en contestación a la solicitud de la denunciante, no ha sido posible la entrega de la misma, constando como devuelta por el servicio de Correos en Equifax, con fecha de entrada 17 de octubre de
- Con fecha 5 de octubre, se recibe a través de correo certificado, una nueva solicitud de cancelación de los datos personales de la denunciante. Se adjunta copia de la comunicación recibida. Equifax, con fecha 7 de octubre, mediante comunicación a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección consignada por la titular, procedió a cumplimentar la solicitud de cancelación de la reclamante, informándole de la inexistencia de datos asociados a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 identificador en el Fichero Asnef. Se adjunta copia de la comunicación remitida. Según consta en el justificante del operador de envíos postales, a pesar de los intentos de entrega de la comunicación remitida por Equifax en contestación a la solicitud de la denunciante, no ha sido posible de nuevo la entrega de la misma, constando como devuelto por el servicio de Correos en Equifax, con fecha de entrada 7 de noviembre de
- Con motivo de la recepción de la presente Tutela de Derechos, ha procedido de nuevo a consultar el identificador personal de la reclamante en el fichero Asnef, comprobándose la inexistencia de datos asociados a la reclamante. • La reclamante alega que por parte de Asnef se indica haber recibido las cartas certificadas en las que reclama se actualicen los datos correctos que le perjudican en cualquier gestión, y esta empresa manifiesta que no ha podido comunicarle en varias ocasiones debido a servicio de correos, etc… Y que finalmente han resuelto y debe entender que los datos se han actualizado según los documentos enviados, y que como se dice por EQUIFAX, …”No hay datos asociados a su nombre”, por todo lo cual, entiende que esta empresa ya no ofrece datos al ser consultada por su inexistencia actual, por lo que, si esto así manifiestan, entiende quedaría resuelta su reclamación. Que si ASNEF ha actualizado los datos que le manifestó, y, si, al entender de la AEPD con ello queda resuelta su reclamación sobre sus derechos, cree que debe proceder a dar su conformidad para que se resuelva con lo que se ha manifestado si se considera por parte de la AEPD que se ha cumplido con lo que aquí se reclama en cuanto a sus derechos… FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), sobre el Desistimiento y renuncia por los interesados, dispone: “
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.” CUARTO: En el presente caso la reclamante, en sus alegaciones, manifiesta que si ASNEF ha actualizado los datos que le manifestó, y, si, al entender de la AEPD con ello queda resuelta su reclamación sobre sus derechos, cree que debe proceder a dar su conformidad para que se resuelva con lo que se ha manifestado si se considera por parte de la AEPD que se ha cumplido con lo que aquí se reclama en cuanto a sus derechos… Por consiguiente, en el supuesto examinado, al haberse cancelado los datos de la reclamante en el fichero ASNEF, que era el objeto de la presente reclamación de Tutela de Derechos, se puede considerar que la interesada ha manifestado su voluntad de desistir de su reclamación, por lo que, teniendo en cuenta el principio antiformalista que respecto del desistimiento contempla el artículo 91.1 de la LRJPAC, y dado que en el procedimiento presente no se han personado terceros afectados, procede aceptar dicho desistimiento en los términos del artículo 91.2 de la norma citada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la reclamación formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A. y a la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es