1/14 Expediente Nº: TD/02192/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00697/2017 Vista la reclamación formulada el 10 de octubre de 2016 ante esta Agencia por D. Y.Y.Y. contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. Y.Y.Y. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante GOOGLE INC. la cancelación de sus datos publicados en las direcciones web: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. I.I.I. A.A.A. D.D.D. T.T.T. U.U.U. O.O.O. L.L.L. “Todas las URL relacionadas dan información sobre mi condición de ................ ................ Posteriormente he litigado contra Google que se negó a retirar una primera relación de URL, y la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de enero de 2015 (Recurso 411/2012) confirmó la Resolución de la AEPD de 11 de julio de 2012 (TD/00339/2012) por la que se ordenaba la retirada de una primera relación de URLs que hacían referencia a mi imputación. Por alguna extraña razón, su web no me permite introducir como URL sobre la que pido su retirada la siguiente E.E.E..” Google le contestó que: - En relación con la URL nº 1, “(…) no hemos localizado tu nombre en esta página. Hemos adoptado medidas manuales para evitar que las búsquedas de tu nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página. Asimismo, esta página se bloqueará para las consultas relacionadas con tu nombre a los usuarios que se encuentren en tu país”. - En relación con las URLs nº 2 y B.B.B. le indican que “Un proceso de revisión realizado recientemente sobre la situación ha determinado que la página web especificada no se muestra actualmente en nuestros resultados de búsqueda o que se ha retirado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 - Si tienes alguna otra pregunta sobre este problema, envíanos la URL de la página en cuestión tal como aparece en la página de resultados de búsqueda de Google.” En cuanto a las URLs nº 3, 4 5, 6, 7 y F.F.F. “Parece que la información que quiere que Google elimine de los resultados de búsqueda está relacionada con infracciones penales. Según la información de la que disponemos, determinamos que estos datos no son erróneos ni están obsoletos. Adicionalmente, le informamos de que la sentencia que cita ha sido recientemente anulada por el Tribunal Supremo en su sentencia 1533/2016, de 27 de junio.” SEGUNDO: Con fecha 10 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante manifestando que, con fecha 11 de julio de 2012 el Director de esta Agencia dictó resolución estimando la reclamación del interesado respecto de una serie de URLs contra Google Inc. al considerar los datos obsoletos e inexactos, acreditado mediante auto del Juzgado central nº 6 de Madrid, en el que se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, y que, aunque las URLs que se analizaron en dicha resolución dejaron de indexarse al realizar una búsqueda por el nombre del reclamante, han aparecido otras nuevas direcciones web. Por ello, se dirigió a la entidad ejercitando el derecho de cancelación respecto de esas nuevas URLS, y, ante su disconformidad con la respuesta obtenida, ha presentado ante esta Agencia la presente reclamación contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos publicados en las siguientes direcciones web: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. I.I.I. A.A.A. D.D.D. R.R.R. U.U.U. O.O.O. L.L.L. El interesado añade que, con posterioridad al envío de su reclamación a esta Agencia han aparecido nuevas URLs en las que aparece su nombre al realizar una búsqueda en el buscador: 8. N.N.N. 9. Q.Q.Q. 10. C.C.C. 11. H.H.H. 12. M.M.M. 13. P.P.P. 14. G.G.G. 15. J.J.J. TERCERO: Trasladada la reclamación a Google Inc. para que presentase las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 alegaciones que, a su derecho, estimase conveniente, la entidad señaló que el reclamante se dirigió a la misma en dos ocasiones, con fecha 03 de marzo y 12 de septiembre de 2016, para ejercitar el derecho de cancelación en relación con diez URLs diferentes. Por medio de correos electrónicos de fechas 11 de marzo y 03 de octubre de 2016, Google estimó su reclamación respecto de J.J.J., le pidió que subsanara la petición en relación con A.A.A. y denegó respecto a D.D.D. F.F.F. R.R.R. U.U.U. L.L.L. E.E.E. K.K.K. V.V.V. Google Inc manifiesta que no le consta que el interesado haya ejercitado el derecho respecto de las nuevas URLs que el interesado ha incluido en su reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos: N.N.N. C.C.C. H.H.H. M.M.M. P.P.P. G.G.G. Google Inc. manifiesta que en las tres URLs siguientes que el reclamante pretende bloquear no aparecen tras realizar una búsqueda por su nombre: V.V.V. E.E.E. A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 La entidad manifiesta que las siete URLs restantes remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables: Q.Q.Q. O.O.O. L.L.L. K.K.K. D.D.D. F.F.F. U.U.U. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. Y.Y.Y. en relación con las siete URLs restantes y, a la vista de su contenido, considera que remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. En particular, se trata de informaciones relacionadas con el interesado en su condición ............... de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), una entidad de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con dependencia directa del Ministro. Según las informaciones, el Sr. Y.Y.Y. fue imputado y citado a declarar -junto al Director General y Director de Administración y Recursos de la SEPI- para el explicar el documento que aparentemente firmó la SEPI en octubre de 2001, por el que se entregaban 300 millones de dólares a Interinvest, la propietaria entonces de Aerolíneas Argentinas, para cancelar deudas de la empresa a través de un procedimiento distinto al autorizado por el Consejo de Ministros. Dicha aportación realizada por el SEPI fue cuestionada incluso por el Tribunal de Cuentas, (…)” Google Inc. manifiesta que, según información de 2015 a la que remite una de las URLs, el interesado habría sido citado como testigo en el procedimiento penal instado por Aerolíneas Argentinas contra Z.Z.Z. por apropiarse de 400 millones de euros. Google Inc. señala que el reclamante tenía un papel destacado en la vida pública al haber ostentado diversos cargos en varios organismos públicos, y que tampoco puede sostenerse que en este caso los enlaces remitan a información obsoleta, ya que se refieren a información actual, publicada en 2009, 2011 y 2015. La entidad indica que la pretensión del reclamante es, en realidad, la protección de su derecho al honor. CUARTO: Examinadas las alegaciones de Google Inc. se dio traslado de las mismas al reclamante, para que presentase las que estimase convenientes, manifestando, en primer lugar, que no deberían aceptarse las alegaciones presentadas por Google Inc. al no haber quedado acreditada la representación de la persona firmante tal como dispone C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). En cuanto a su reclamación, manifiesta, en síntesis, que aunque no ejercitó el derecho de cancelación respecto de varias URLs, éstas se han de tener en cuenta en el presente procedimiento y analizarlas, ya que la entidad reclamada ha tenido conocimiento de su pretensión, y la información a la que remite es similar. El interesado manifiesta que no ha presentado reclamación respecto de las direcciones web V.V.V. y S.S.S., y que X.X.X.... aparece indexada en la búsqueda que realizó y aportó junto con la reclamación presentada ante la Agencia. En cuanto a la relevancia pública de la información ofrecida, el interesado señala que en noviembre de 2011 ya comunicó a Google la existencia de un auto de sobreseimiento. “Todos los enlaces cuya cancelación pide la presente reclamación informan sobre una imputación penal por una pluralidad de delitos que, como ha reconocido el propio tribunal penal al sobreseer el caso, no me son atribuibles.” QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del RLOPD dispone que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos (…).” QUINTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 personal:
- a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
- a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
- b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público;
- c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
- c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
- a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SÉPTIMO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de cancelación ante el buscador de internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de cancelación de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. OCTAVO: En el presente caso, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, hay que señalar que, en relación a la falta de acreditación de la representación de la persona que actúa en nombre de la entidad reclamada, el artículo 5, Representación, de la LPACAP establece que “1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. (…)” Cabe señalar que la citada Ley en dicho artículo regula las relaciones de los interesados frente a la Administración. El responsable del fichero, en este caso, es una entidad privada y por tanto no se entiende la alusión realizada por el reclamante. Además, dicho artículo está referido al interesado, no a la parte ante la que se dirige la solicitud, y que está obligada a responder. Por ello, no puede ser aplicado el artículo citado en el presente caso. En cuanto al fondo del asunto, el procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) cuando ejercitado alguno de los mismos éstos no hayan sido debidamente atendidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 En el presente caso, examinada la documentación aportada por las partes durante la tramitación del procedimiento, el interesado presentó reclamación por denegación del derecho de cancelación respecto de las direcciones web 1. I.I.I. 2. A.A.A. 3. D.D.D. 4. R.R.R. 5. U.U.U. 6. O.O.O. 7. L.L.L. 8. N.N.N. 9. Q.Q.Q. 10. C.C.C. 11. H.H.H. 12. M.M.M. 13. P.P.P. 14. G.G.G. 15. J.J.J. “Todas las URL relacionadas dan información sobre mi condición de ................ ................ Posteriormente he litigado contra Google que se negó a retirar una primera relación de URL, y la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de enero de 2015 (Recurso 411/2012) confirmó la Resolución de la AEPD de 11 de julio de 2012 (TD/00339/2012) por la que se ordenaba la retirada de una primera relación de URLs que hacían referencia a mi imputación.” - Respecto de las direcciones web enumeradas desde 8 a 15, no ha quedado acreditado que el reclamante solicitase la cancelación de sus datos respecto de las mismas, tal como establece el artículo 24.5 del RLOPD, “5. El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” Por lo tanto, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos respecto de dichas URLS. - Respecto de la dirección nº 1: 1. I.I.I. Google le indicó que “(…) no hemos localizado tu nombre en esta página. Hemos adoptado medidas manuales para evitar que las búsquedas de tu nombre en las versiones europeas de los resultados de búsqueda de Google influyan en la clasificación de esta página. Asimismo, esta página se bloqueará para las consultas relacionadas con tu nombre a los usuarios que se encuentren en tu país”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dicha URL no se indexa actualmente al realizar una búsqueda por el nombre del reclamante. Por ello, procede desestimar la reclamación respecto de esa dirección web. - Respecto de la dirección nº 2: 2. A.A.A. Google Inc. le indicó que la página web especificada no se mostraba en los resultados de búsqueda o que se ha retirado, y que si tenía alguna otra pregunta sobre este problema, que le enviase la URL de la página en cuestión tal como aparece en la página de resultados de búsqueda de Google. Por parte de esta Agencia se ha comprobado que dicha URL no aparece indexada en la búsqueda realizada por el nombre del reclamante. Tampoco consta que el reclamante haya remitido a Google la URL tal como aparece en la página de resultados. Por ello, procede desestimar la presente reclamación respecto de esa URL. - Respecto de las direcciones nº 3 a 7: 3. 4. 5. 6. 7. D.D.D. R.R.R. U.U.U. O.O.O. L.L.L. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de su vida privada. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, si bien es cierto que el tema al que se refiere la información puede considerarse de interés público, la justicia española sobreseyó las actuaciones respecto del reclamante en 2011, por lo que la captación de los enlaces de referencia al realizar una búsqueda por su nombre, debe considerarse como inadecuado y no pertinente sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Consecuentemente, en el presente caso, procede la exclusión de sus datos no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de los citados enlaces. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. Y.Y.Y. contra GOOGLE INC. instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas a los enlaces: D.D.D. R.R.R. U.U.U. O.O.O. L.L.L. SEGUNDO: INADMITIR la reclamación formulada por D. Y.Y.Y. contra GOOGLE INC. respecto de los enlaces: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 N.N.N. Q.Q.Q. C.C.C. H.H.H. M.M.M. P.P.P. G.G.G. J.J.J. TERCERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. Y.Y.Y. contra GOOGLE INC. respecto de los enlaces: I.I.I. A.A.A. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. Y.Y.Y. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es