← España

TD-02197-2016

1/8 Procedimiento Nº: TD/02197/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/00636/2017 Vista la reclamación formulada el 7 de octubre de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, revocación de consentimiento y exclusión de sus datos de las guías telefónicas. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de abril de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación, revocación de consentimiento y exclusión de sus datos de las guías telefónicas frente a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, VODAFONE), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: VODAFONE alega que ha procedido a atender la solicitud del reclamante mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016.  El reclamante manifiesta que la contestación de VODAFONE no da respuesta a sus peticiones.  Examinadas las alegaciones presentadas por el reclamante, se dio traslado de las mismas al responsable del fichero mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017, que fue recibido el día 25 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32, apartados 2 y 3, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación, revocación de consentimiento y exclusión de sus datos personales de las guías telefónicas ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Por otro lado, durante la tramitación del presente procedimiento, Vodafone ha procedido a atender la solicitud del reclamante mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016. Es decir, la entidad reclamada habría dado respuesta fuera del plazo legalmente establecido. Dicha respuesta deniega el derecho de cancelación al ser necesarios los datos del reclamante para el mantenimiento de la relación contractual que les une y estima la solicitud de exclusión de los datos del reclamante de los repertorios telefónicos. Ahora bien, nada dice en relación a la revocación del consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 A este respecto se ha de traer a colación el artículo 17 del RLOPD, que regula la revocación del consentimiento, cuyo tenor literal es el siguiente: “1. El afectado podrá revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. (…) El responsable cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de diez días a contar desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin perjuicio de su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 3. Cuando el interesado hubiera solicitado del responsable del tratamiento la confirmación del cese en el tratamiento de sus datos, éste deberá responder expresamente a la solicitud. 4. Si los datos hubieran sido cedidos previamente, el responsable del tratamiento, una vez revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios, en el plazo previsto en el apartado 2, para que éstos, cesen en el tratamiento de los datos en caso de que aún lo mantuvieran, conforme al artículo 16.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” En consecuencia, VODAFONE deberá remitir respuesta al reclamante dando contestación a su solicitud de revocación del consentimiento de conformidad con el artículo 17 del RLOIPD arriba transcrito. Por otro lado, el reclamante se queja de que su solicitud no ha sido entendida por el responsable del fichero y que requirió “la cancelación de todos mis datos, dejando únicamente los necesarios para mantener la relación contractual de la línea…”. Solicitud genérica que no es de extrañar no haya sido correctamente interpretada por la entidad reclamada. En un escrito posterior, de fecha 11 de enero de 2017, clarifica al responsable que su pretensión es la “cancelación total de mis datos bancarios, dado que no son necesarios para el servicio asociado a la línea de prepago que tengo activa…”, “en relación a la Disposición Adicional Única de la Ley 25/2007 del 18 de octubre, para personas físicas que adquieran una tarjeta de prepago, dejando única y exclusivamente los datos obligatorios señalados con un asterisco, debiendo cancelar el resto de datos aportados por mí de forma voluntaria.” Aporta copia del documento Información para personas físicas y jurídicas que adquieran una tarjeta de prepago firmado el 2 de abril de 2008. En consecuencia, VODAFONE deberá remitir respuesta al reclamante dando contestación a su solicitud de cancelación de sus datos bancarios y demás datos suplementarios no necesarios para la relación contractual que les une, o deniegue motivada y fundamentadamente las cancelaciones solicitadas. En cuanto a la respuesta dada relativa a la exclusión de los datos del reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de los repertorios telefónicos, debe señalarse que la misma es ajustada a derecho, en dicho párrafo se estima la pretensión y se especifica que “que se procede de inmediato a dar cumplimiento a su solicitud” “en las guías de impresas y servicios de consulta sobre números de abonados”, desprendiéndose que se trata de guías impresas y electrónicas, de conformidad a lo establecido en la Circular 2/2003 de 26 de septiembre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia. La referida Circular 2/2003, dispone en su apartado sexto, punto primero, que todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público deberán suministrar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los ficheros actualizados de los datos de sus abonados. Asimismo, en el Anexo IV, relativo a Sistemas de Gestión de Datos de Abonado, en el apartado Procedimientos Asociados al Sistema, establece lo siguiente: “d. Gestión de derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación. Según la vigente Ley de Protección de Datos, los abonados al servicio telefónico pueden ejercer, si ese es su deseo, los derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición respecto de los datos que se puedan publicar en guías telefónicas y servicios de directorio. La oposición y cancelación no aplican en el caso de los ficheros destinados a los servicios de emergencia. El sistema provee de medios destinados a dar soporte a las comunicaciones derivadas de dicho ejercicio. En concreto, cabe distinguir entre los siguientes supuestos: El abonado se dirige a su propio Operador para ejercer sus derechos sobre los datos. En este caso el Sistema de Gestión no desempeña papel activo alguno. Una vez corregidos los datos, el siguiente envío que efectúe el operador hacia la CMT actualizará correctamente los archivos de datos del repositorio, con lo que la subsiguiente descarga actualizará los mismos en la Entidad de destino. (…).” De lo anteriormente expuesto se desprende que los abonados podrán exigir a los operadores del servicio telefónico disponible al público que sus datos personales no figuren en la guía o en servicios de consulta, que no se utilicen con fines de venta directa, que se omita total o parcialmente su dirección u otros datos personales, o que se corrijan sus datos personales. Por último, en cuanto a la negativa a que sus datos sean cedidos a empresas del grupo Vodafone y que nos sean tratados con fines publicitarios y de prospección comercial, se ha de poner de manifiesto que ya fue informada de tales extremos la entidad reclamada a través del referido documento de Información para personas físicas y jurídicas que adquieran una tarjeta de prepago firmado el 2 de abril de 2008. No obstante, añadir que la petición de que sus datos no sean tratados con fines publicitarios y de prospección comercial, de conformidad con el artículo 30.4 de la LOPD, incardinado con los arts. 34 y 35 del reglamento que la desarrolla, ha sido llevada a cabo en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 escrito de fecha 11 de enero de 2017, por tanto, con posterioridad a la apertura de presente procedimiento de tutela de derechos, por lo que no cabe que dicha pretensión sea analizada en esta Tutela de Derechos que se inició por no haberse atendido correctamente el ejerció del derecho de cancelación, revocación de consentimiento y exclusión de datos de las guías telefónicas Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos instando a VODAFONE a remitir al reclamante respuesta complementaria a la emitida en fecha 30 de noviembre de 2016, dando contestación a su solicitud de revocación del consentimiento de conformidad con el artículo 17 del RLOIPD arriba transcrito y respuesta relativa a la cancelación de los datos bancarios y demás datos suplementarios no necesarios para la relación contractual que les une, o deniegue motivada y fundamentadamente las cancelaciones solicitadas. El resto de las cuestiones planteadas por el reclamante, entre otras, confirmación de bajas solicitadas sobre rellanada directa, sms, buzón de voz y números especiales, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido la revocación del consentimiento y el derecho de cancelación ejercido por éste, o deniegue motivada y fundamentadamente la cancelación solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.