1/7 Procedimiento Nº: TD/02254/2017 RESOLUCIÓN Nº.: R/00399/2018 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra GOBIERNO DE CANTABRIA. INSTITUTO CANTABRO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, con fecha de entrada en esta Agencia el 4 de octubre de 2017, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de junio de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante el GOBIERNO DE CANTABRIA. INSTITUTO CANTABRO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (en lo sucesivo, ICSST) indicando “Que habiendo tenido conocimiento de que por parte de personal de Seguridad del Gobierno de Cantabria a instancias de este Instituto, del visionado y de la realización de una copia de imágenes de seguridad del día 26 de abril de 2017 en las que se reflejan los incidentes ocurridos referentes a mi persona Solicita A la dirección de este Instituto, amparado en la Ley de Protección de Datos y dado que mi persona aparece en las mismas, la identificación de la persona que ordena y autoriza tal visionado y copia, soporte documental de dicha solicitud y autorización a la persona que realiza dichas operaciones, la identificación de la misma, así como la razón y el fin que justifique dicha copia, uso que se ha hecho de la misma, persona o personas que la han visionado, autorización de las mismas y por quien es custodiada. Asimismo documental de la comunicación de las personas que aparecen en las imágenes de la realización de la copia. Solicitando además copia de la grabación (…)” SEGUNDO: Con fecha 04 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el ICASST por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 La Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Gobierno de Cantabria señala que en la cartelería del ICASST consta su identidad y dirección como responsable del tratamiento de datos ante el que se pueden ejercitar los diversos derechos regulados en la normativa de protección de datos, y que el reclamante no ha presentado hasta la fecha ejercicio alguno ante esa Dirección General, teniendo conocimiento de su pretensión a través del presente procedimiento. La Dirección General indica que el Director del ICASST puso en su conocimiento los incidentes del día 26 de abril de 2017 protagonizados por el reclamante, y solicitando el visionado de las cámaras de seguridad por parte del Servicio de Seguridad. Con fecha 04 de mayo, cuando se personaron para visionar esas imágenes, “(…) se comprueba que debido al tiempo transcurrido y a la escasa capacidad de almacenaje de imágenes del sistema, la grabación correspondiente al día 26 de abril ya no existía, dando traslado de las gestiones realizadas al Director del Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.” El reclamante solicita información sobre la inscripción del fichero en la Agencia Española de Protección de Datos y que se pruebe documentalmente la solicitud de visionado de las imágenes. Asimismo, solicita que se certifique cuál es el modelo y características del grabador, y que se recoja testimonio a las personas que visionaron esas imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 1.1: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Asimismo, el artículo 5 de la misma Instrucción 1/2006 regula los derechos de las personas, estableciendo en los apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. 2. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.” OCTAVO: El artículo 6 de la Instrucción 1/2006 citada, dispone que “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” NOVENO: El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente procedimiento sólo se analizarán las circunstancias relativas al derecho de acceso, quedando fuera el resto de cuestiones planteadas. Ante la discrepancia entre el derecho ejercitado por el interesado ante la entidad, acceso a sus datos y copia de grabación de videovigilancia, y la reclamación por denegación del derecho de oposición presentada ante esta Agencia, una vez examinada la documentación presentada, se advierte un posible error en la calificación del derecho que podría haber dejado de atender ICASST. Esta conclusión coherente con la documentación que consta en el expediente es, además, respetuosa con los intereses del reclamante ya que, en caso contrario, habría que concluir que el derecho sobre el que se solicitó la tutela no coincide con el ejercitado y, por tanto, carecería de los requisitos legales necesarios para poder hacer efectiva la tutela solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Por ello, se tramita el presente procedimiento entendiendo que el interesado presentó una reclamación por no haber sido atendido el derecho de acceso a sus datos personales. En el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, el reclamante solicitó ante el ICASST copia de la grabación de las imágenes de videovigilancia del día 26 de abril de 2017 así como diversa información sobre las personas que las visionaron, la justificación y autorización de ese visionado. El derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento. Por ello, la pretensión del reclamante de conocer las personas que visionaron las imágenes, así como de la justificación y autorización del visionado, quedan fuera de ese derecho de acceso. En cuanto a la obtención de copia de las imágenes de videovigilancia en las que figure el reclamante, durante la tramitación del presente procedimiento, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Gobierno de Cantabria ha manifestado que cuando intentaron visualizar las mismas, éstas ya habían sido canceladas, dado el tiempo transcurrido y la escasa capacidad de almacenaje del sistema de grabación. No obstante lo anterior, no se aportado prueba documental alguna que permita considerar que se ha contestado expresamente al derecho ejercido por el reclamante, atendiendo el mismo o denegándolo fundada y motivadamente. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al solicitante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a GOBIERNO DE CANTABRIA. INSTITUTO CANTABRO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite la grabación solicitada, o deniegue fundada y motivadamente la misma, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOBIERNO DE CANTABRIA. INSTITUTO CANTABRO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es