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TD-02255-2017

1/7 Expediente Nº: TD/02255/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00429/2018 Vista la reclamación formulada el 5 de octubre de 2017 ante esta Agencia por Dª C.C.C contra UNIVERSIDAD DE MÁLAGA por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 05 de septiembre de 2017 Dª C.C.C (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó ante UNIVERSIDAD DE MÁLAGA (en lo sucesivo, la Universidad) la cancelación de sus datos publicados en la Url A.A.A. SEGUNDO: Con fecha 05 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Del estudio de la documentación aportada se observa que la pretensión de la reclamante es que sus datos no sean tratados por la Universidad. Por ello, debe entenderse que ha ejercitado el derecho de oposición y no el de cancelación, por lo que el presente procedimiento se analizará y valorará como denegación del derecho de oposición. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Universidad señaló que no ha efectuado ninguna actuación porque la petición de la reclamante era muy generalizada y sin concreción alguna y que estaba pendiente de solicitar su subsanación. Manifiesta que en la petición de la reclamante sólo constaba que entregaba una solicitud de cancelación de datos, indicando que la petición que se efectúa era “Cancelación de la solicitud de cancelación de datos de carácter personal por haber entregado una nueva solicitud.” “Obviamente ante petición tan generalizada y sin concreción alguna no se ha efectuado actuación por parte de la Universidad, si bien es cierto, que estaba pendiente practicar comunicación a la solicitante a fin de que concretara e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 indicara los extremos de su petición, cuestión que al parecer ha decidido realizar directamente ante esa Agencia de Protección de Datos.” La Universidad indica que el artículo 9 del Reglamento de Protección de Datos aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Málaga de fecha 05/05/2004 establece que “Los plazos de conservación dependerán de la vinculación existente entre la Universidad de Málaga y el interesado, siendo conservados, con carácter general, mientras subsista la relación y una vez concluida como máximo, por los plazos siguientes: a. Cinco años para los datos de clientes, proveedores o suministradores. b. Permanentemente para los datos de estudiantes, empleados o exempleados.” Asimismo, el artículo 14.4 de dicho texto legal establece que: “4. Rechazo de la solicitud. Se rechazará la solicitud en los siguientes casos: (…)

  1. e)Cuando se trate de solicitudes genéricas.” La Universidad señala que al ser la solicitud de la reclamante de carácter genérico, es objeto de rechazo. Manifiesta que, respecto a la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, se refiere a la publicación en la página web de la Universidad de Málaga del Calendario de defensa del Trabajo Fin de Grado primera vuelta MM/AA.1. Dado que se trata de una convocatoria oficial para la defensa del Trabajo Fin de Grado de los alumnos del curso AA/AA.1, no puede ser objeto de cancelación conforme a lo dispuesto en el art. 9.1.
  2. b)ya que serán objeto de conservación de carácter permanente los datos de los alumnos tenga ya o no vinculación con la Universidad, formando parte necesaria de sus expedientes académicos, sin perjuicio de cesar en su publicación al haber cumplido el objeto de la convocatoria pública y oficial en su día realizada.  La reclamante no presentó alegaciones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.” TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  5. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  6. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Cuando la oposición se realice con base en la letra
  7. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  8. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  9. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  10. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  11. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) establece que: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
  12. a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
  13. b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de calidez las que se lleven a cabo en lugares distintos. SÉPTIMO: En el presente caso, la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la Universidad, porque sus datos personales aparecen publicados en una dirección web de convocatoria de calendario de defensa del Trabajo Fin de Grado de MM/AA.1. Durante la tramitación del presente procedimiento la Universidad ha manifestado que “(…) dado que se trata de una convocatoria oficial para la defensa del Trabajo Fin de Grado de los alumnos del curso AA/AA.1, no puede ser objeto de cancelación conforme a lo dispuesto en el art. 9.1.
  14. b)ya que serán objeto de conservación de carácter permanente los datos de los alumnos tenga ya o no vinculación con la Universidad, formando parte necesaria de sus expedientes académicos, sin perjuicio de cesar en su publicación al haber cumplido el objeto de la convocatoria pública y oficial en su día realizada.” En este supuesto, si bien es cierto que la publicación de los datos de la reclamante se realizó conforme lo establecido en las normas de la convocatoria correspondiente, actualmente, dado el tiempo transcurrido parece desprenderse que esa publicación ya habría cumplido su finalidad, y, por lo tanto, los datos resultan obsoletos, procediendo, por ello, la estimación de la oposición solicitada por la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En caso de que la finalidad de la publicación de los datos no se hubiese cumplido, procedería igualmente estimar la reclamación para que se le comunicase expresamente a la reclamante la denegación fundada y motivada de dicha oposición tal como establece el artículo 25.5 del RLOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por Dª C.C.C e instar a UNIVERSIDAD DE MÁLAGA para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por ésta, o deniegue fundada y motivadamente el mismo, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª C.C.C y a UNIVERSIDAD DE MÁLAGA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo, LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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