1/10 Procedimiento Nº: TD/02263/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/00754/2017 Vista la reclamación formulada por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE VALENCIA, con fecha de entrada en esta Agencia de 24 de octubre de 2016, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de julio de 2016 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante UNIVERSIDAD DE VALENCIA (en lo sucesivo, la Universidad) el acceso a sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 04 de octubre de 2016 la Universidad contestó al reclamante indicando que, tras la recepción del ejercicio, procedió a instar la subsanación de la solicitud especificando los ficheros respecto de los que ejercía el derecho, y una vez cumplimentada dicha subsanación, resolvió ampliar en un mes el plazo máximo de resolución y notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.6 párrafo 2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, “(…) por la imposibilidad de cumplir los plazos habida cuenta de la cantidad de ficheros sobre los que solicita el acceso, la necesidad de intervención de distintos servicios y unidades, la complejidad de la solicitud y la falta de medios personales para atender a la misma.” El reclamante solicitaba acceso a los ficheros: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. AJUDES ACTIVIDADES DE LA U.VALENCIA BBDD VR CULTURA BBDD TELEFONÍA BOLSA DE TRABAJO DEL PERSONAL DE PAS BORSA D’HABITAGE CADE BUZÓN DE CONSULTAS, SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES EXTENSIÓ 8. BUZÓN DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES DPD 9. CENSO ELECTORAL 10. CONGRESOS UV 11. CONSEJOS SOCIALES UNIVERSIDADES 12. CONTROL DE ACCESO A EDIFICIOS 13. CURSOS SFP 14. DELEGACIÓ DE INCORPORACIÓ 15. DEVOLUCIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 16. ESTUDIANTES 17. GADE 18. GESTIÓ D’ESTUDIANTS CADE 19. GESTIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 20. GESTIÓN OPAL 21. MAILING JARDÍ BOTÀNIC 22. REGISTRO DE BECAS 23. REGISTROS DE USUARIOS DEL OPAL 24. REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS 25. SERVEIS JURÍDICS 26. SÍNDIC UNIVERSITARI DE GREUGES 27. SISTEMA DE INFORMACIÓ SESTUD 28. USUARIOS BIBLIOTECAS UVEG 29. USUARIOS PRÉSTAMO INTERBIBLIOTECARIO La Universidad le informa que los ficheros 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 26, 28, y 20 carecen de datos personales del afectado. Respecto de los ficheros 2, 10 y 12, “(…) se debe tener en cuenta que los mismos no tienen una gestión centralizada sino que las inscripciones realizadas en el Registro General de Protección de Datos se corresponde, en la realidad, con múltiples sistemas de información. Cada sistema contiene información sobre una de las actividades, congresos o edificios existentes en la Universidad de Valencia. (…) Así, el fichero de actividades agrupa diferentes acciones realizadas por la Universidad de Valencia pero gestionadas cada una por su responsable (…) Por tanto, para poder proceder a tramitar un derecho de acceso del solicitante en relación con estos ficheros, deberá indicar en qué actividad o congreso ha participado o en qué edificio se le han solicitado datos para acceder al mismo, teniendo en cuenta en este último caso que los datos de acceso a edificios son cancelados transcurrido un mes desde el acceso de acuerdo con lo establecido en la norma quinta de la Instrucción 1/1996, de 1 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios.” En cuanto a los ficheros 16 y 27, la Universidad informa al reclamante que puede acceder personalmente a los mismos a través de la secretaría virtual. Respecto a los ficheros 22 y 24, le facilitan los datos que constan sobre el reclamante. Sobre el fichero 25, la Universidad le indica que tiene como finalidad el “asesoramiento a los órganos de la Universidad de Valencia y representación y defensa en juicio de la misma”, y que el interesado ha presentado distintos recursos y denuncia en los que la Universidad de Valencia es parte contraria, existiendo una colisión entre el derecho a la protección de datos del interesado y el derecho a la tutela judicial efectiva de la citada universidad. Señalan que en este mismo sentido se pronuncia el informe de la Agencia Española de Protección de Datos del año 2000 en relación al tratamiento por abogados y procuradores de los datos de las partes en un proceso, y, por ello, deniegan el acceso solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra la Universidad por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Universidad reitera la ausencia de datos en los ficheros que ya le comunicó al reclamante. Esta inexistencia puede deberse bien a que no se facilitaron datos a dichos sistemas de información, bien al cumplimiento del principio de calidad de los datos del que deriva, entre otras, la obligación legal de cancelar de oficio los datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual fueron recabados. Indican que, respecto a los ficheros GESTION OPAL, USUARIOS BIBLIOECAS UVEG Y USUARIOS PRÉSTAMO INTERBIBLIOTECARIO, la razón por la que no constan los datos podría ser la inactividad durante un año. Respecto a MAILING JARDÍ BOTÀNIC reiteran la inexistencia de datos, indicando que dato que el formulario de inscripción no requiere el nombre y apellidos del interesado, sino una dirección de correo electrónico, es posible que la dirección aportada fuese distinta de la dirección institucional de la Universidad. En cuanto a los ficheros ACTIVIDADES DE LA UV, CONGRESOS DE LA UV y CONTROL DE ACCESO A EDIFICIOS la Universidad aclara que tienen un sistema de gestión descentralizado. No obstante la complejidad, se ha procedido a realizar las comprobaciones oportunas, y a notificárselas al reclamante, no constando datos suyos, debiendo tenerse en cuenta el ya citado principio de calidad por el cual los datos se deben cancelar de oficio cuando ya no son necesarios. Respecto a ESTUDIANTES y SISTEMA DE INFORMACIÓN SESTUD, la Universidad proporcionó al reclamante el medio de acceso a dicha información. No obstante, han procedido a facilitarle sus datos. Y reitera su negativa al acceso al fichero SERVICIOS JURÍDICOS por prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución. No obstante, se informa al reclamante que únicamente procede al tratamiento no automatizado de aquellos datos que se encuentran en los escritos procedentes bien del juzgado o administración o bien de las partes. El reclamante no presentó alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada, establecía que: “6. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrente y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, de la documentación aportada, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que ésta le contestó que no constaban sus datos en una serie de ficheros, le facilitaba los que constan en otros, respecto a tres más le indican que debería especificar por ser de gestión descentralizada y le deniegan el acceso respecto a otro. En cuanto a otros dos ficheros, le proporcionaron el medio de acceso a dicha información a través de la secretaría virtual. En dicha respuesta indican al reclamante que resolvieron ampliar en un mes el plazo máximo de resolución y notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992. Sin embargo, no ha quedado suficientemente justificada la necesidad de proceder a la ampliación de dicho plazo, y, por tanto, se considera que la respuesta al derecho de acceso se produjo una vez transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En cuanto al fondo del asunto, examinada la documentación aportada, se observa que el derecho fue debidamente atendido respecto de una serie de ficheros, y denegada respecto de los otros. En el presente caso, puede aplicarse lo establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 04/02/2011: «SEGUNDO. Los antecedentes expuestos son análogos a los contemplados por esta Sala en los recursos de casación nº 3371/2006, 5546/2006 y 145/07, en los que recayeron sentencias el 26 de enero, el 2 de julio y el 22 de octubre de 2010. El que ahora nos ocupa se fundamenta, al igual que los citados 3371/2006, 5546/06 y 145/07, en tres motivos sustancialmente iguales, por lo que por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos de remitirnos a lo ya dicho en aquellas sentencias, en cuyos fundamentos de derecho segundo a séptimo se expresó lo siguiente: "SEGUNDO. Se funda este recurso de casación en tres motivos. El motivo primero se formula con base en el art. 88.3 LJCA, <<por cuanto la sentencia de la instancia no declara como hecho probado el que la UNED cuenta con un sistema informático mediante el cual los alumnos pueden en todo momento ejercitar su derecho de acceso mediante la visualización en pantalla>>. Explica la recurrente que cada alumno dispone de su propia clave, mediante la cual puede consultar sus datos personales en la página web de la Universidad. El motivo segundo se basa en el art. 88.1.
- d)LJCA. Se alega infracción del art. 70 LRJ-PAC, por entender que el escrito de don Manuel de 9 de febrero de 2004 no era una solicitud de acceso a los datos personales, sino una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración; y, por tanto, de la tramitación dada a dicho escrito no se habría podido seguir una vulneración de la legislación de protección de datos. Añade que <<la denuncia del interesado aún admitiendo en términos meramente interlocutorios que pudiera considerarse que existió una solicitud de acceso a datos personales- carece de toda base o soporte legal, toda vez que los alumnos matriculados en la Universidad Nacional de Educación a Distancia tienen, en todo momento y como queda dicho en el motivo de casación anterior, la oportunidad de acceder a sus datos de carácter personal obrantes en los ficheros automatizados de la Universidad, con solo entrar en la página web de la misma 'ciberUNED' e introducir una clave o contraseña personal de acceso asignada a cada uno de ellos>>. El motivo tercero, en fin, también se basa en el art. 88.1.
- d)LJCA. Se alega infracción del art. 15 LOPD, sosteniendo que el solicitante no tiene facultad de elegir el medio de acceso a los datos personales. TERCERO. El motivo primero no puede ser admitido, pues está incorrectamente formulado. El apartado tercero del art. 88 LJCA, en que se basa, no configura uno de los tipos de motivos tasados en que puede fundarse el recurso de casación, sino que otorga a esta Sala una facultad de integración de los hechos admitidos como probados por el tribunal a quo; y ello siempre que se trate de hechos suficientemente justificados en las actuaciones. Hay que tener en cuenta, además, que esta facultad sólo puede utilizarse cuando el recurso de casación se basa en un motivo de la letra
- d)del art. 88.1 LJCA; es decir, por infracción de normas, no por quebrantamiento de formas u otros vicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 procesales. Así las cosas, es incorrecto que la recurrente aduzca como un motivo de casación autónomo la circunstancia de que la sentencia impugnada no haga referencia expresa a que todo alumno de la UNED tiene posibilidad de acceso permanente a sus datos personales por vía informática. Tal vez hubiera podido argumentar, articulándolo al amparo del art. 88.1.
- d)LJCA, que ello supone una valoración arbitraria o ilógica del material probatorio existente en las actuaciones; pero no es esto lo que ha hecho, por no mencionar que la sentencia impugnada tiene implícitamente presente dicha circunstancia cuando razona que la elección del medio de acceso a los datos personales corresponde al solicitante. Dicho cuanto precede, una cosa es que el motivo primero de este recurso de casación esté incorrectamente formulado y no pueda ser admitido y otra cosa es que esta Sala, al examinar los otros dos motivos formulados por la recurrente, pueda hacer uso de la facultad que le reconoce el art. 88.3 LJCA. Se trata, como se ha dicho de motivos basados en la letra
- d)del art. 88.1 LJCA y, además, la posibilidad de acceso permanente a los datos personales por parte de los alumnos de la UNED puede considerarse acreditada a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala. Es más: la propia resolución de la AEPD de 18 de octubre de 2004 reconoce este extremo, cuando afirma que la posibilidad de acceso permanente por vía informática no es suficiente para exonerar a la UNED de la imputación de no haber satisfecho la solicitud de acceso a los datos personales presentada por don Manuel. CUARTO. Por lo que se refiere al motivo segundo, ciertamente la recurrente no tiene razón en sostener que el escrito de don Manuel de 9 de febrero de 2004 no era una solicitud de acceso a sus datos personales, sino sólo una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Son inequívocos los términos del apartado de dicho escrito, arriba reproducidos, en que el solicitante manifiesta su voluntad de ejercer el derecho de acceso a los datos personales. A ello hay que añadir que en un mismo escrito pueden recogerse solicitudes diversas, mereciendo todas ellas una cumplida respuesta de la Administración tal como ordena el art. 42 LRJ-PAC. Ello no significa, sin embargo, que este motivo segundo haya de ser rechazado, pues la recurrente alega también que, aun admitiendo que el mencionado escrito contuviese una solicitud de acceso a datos personales, ésta resultaba injustificada desde el momento en que el solicitante disponía ya de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática. Dado que este hecho ha de tenerse por cierto, es claro que la solicitud de acceso a los datos personales recogida en el escrito de 9 de febrero de 2004 era reiterativa, cuando no meramente retórica; y, por esta misma razón, presentar una reclamación ante la AEPD por incumplimiento del deber de permitir el acceso a los datos personales supone, sin duda alguna, un comportamiento contrario a la buena fe. No es leal reprochar a otro no haber hecho algo que, en realidad, ya ha hecho. Y justificar esta imputación en la inobservancia de formas y plazos previstos en la ley no deja de ser un abuso de los requisitos formales, algo que ha sido tradicionalmente visto como uno de los supuestos arquetípicos de vulneración del principio general de la buena fe. Es más: no se trata sólo de que el solicitante dispusiera de la posibilidad permanente de acceso a sus datos personales por vía informática, sino que en su escrito de 9 de febrero de 2004 no especificó mediante qué concreto medio de acceso quería que su derecho fuese satisfecho; y, en estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 circunstancias, afirmar que se le denegó el acceso en el plazo legalmente previsto resulta sencillamente una abusiva deformación de la realidad. Es pacífico, por lo demás, que el principio general de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto a los administrados, tal como dispone el art. 3 LRJ-PAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del art. 7 CC. Dado que el ejercicio desleal del derecho de acceso a los datos personales por el particular no es merecedor de tutela, la AEPD, en cuanto entidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos, no debió estimar que la UNED había vulnerado el derecho de don Manuel; y lo propio cabe decir del tribunal a quo, al reputar ajustada a derecho la citada decisión de la AEPD. Por todo ello, el motivo segundo de este recurso de casación ha de ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada. QUINTO. La estimación del motivo segundo de este recurso de casación hace innecesario el examen de su motivo tercero. No obstante, conviene señalar que la cuestión allí planteada -a saber: si la elección entre los posibles medios contemplados en el art. 15.2 LOPD de obtener el acceso a los datos personales corresponde al solicitante- resulta irrelevante en el presente caso porque, como se acaba de comprobar, el solicitante disponía ya de la posibilidad de acceso a sus datos personales, por no insistir en que no especificó qué medio de acceso quería utilizar.» Por todo ello procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse atendido extemporáneamente el derecho solicitado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra UNIVERSIDAD DE VALENCIA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que se ha contestado el derecho solicitado. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a UNIVERSIDAD DE VALENCIA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es