← España

TD-02266-2017

1/10 Procedimiento Nº: TD/02266/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00233/2018 Vista la reclamación formulada el 30 de septiembre de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de agosto de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA (en adelante, DKV SEGUROS). Concretamente solicita acceso a sus datos y a copia de las comunicaciones con terceros, emails, grabaciones de llamadas telefónicas, informes médicos e informes periciales. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü DKV SEGUROS alega los siguientes extremos:  Que atendió el derecho de acceso a través de correo certificado de fecha 10 de septiembre de 2017, remitido el 12 del mismo mes a su domicilio. Dicha comunicación iba acompañada de la información general de sus datos, origen y finalidad de los mismos, cesionarios y de un CD con las grabaciones de las llamadas telefónicas obrantes en sus ficheros.  La respuesta dada cumple con lo establecido en el artículo 28.2 del RLOPD, facilitando la información a través de un medio gratuito y que asegure la comunicación escrita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10  La contestación no se remitió por correo electrónico como solicitaba el reclamante al no disponer de una herramienta que garantizase y facilitase el envío de ficheros de audio por este medio de forma encriptada. Pudiendo contener información relativa a la salud del solicitante consideraron oportuno aplicar las medidas de seguridad de nivel alto.  Tras exigir el reclamante recibir la información por correo electrónico, al encontrarse fuera de su domicilio habitual, se puso a su disposición mediante correo de 21 de septiembre de 2017 la posibilidad de remitirle las grabaciones a la dirección que él indicase.  Que excepcionalmente y a través de correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2017, han puesto a su disposición una aplicación de uso corporativo para poder remitirle las grabaciones de forma segura por correo electrónico, mediante un enlace que permite el registro y la descarga segura de los ficheros. Método que no está exento de que puedan surgir inconvenientes, ya que los medios electrónicos suelen ir asociados a la disponibilidad de aplicaciones informáticas y tienen por lo general requisitos mínimos que no todos los usuarios cumplen, por lo que cuando les solicitan archivos de audio éstos los suelen facilitar en un soporte CD y remitirse por correo certificado.  Que en previsión de que el reclamante pueda tener dificultades, también han vuelto a remitirle copia de las grabaciones en un CD en fecha 27 de noviembre de 2017, a través de correo certificado con acuse de recibo al domicilio del interesado.  Que en su contestación aclaran que no disponen de la Historia clínica de sus clientes, ya que son los centros médicos y facultativos los que vienen obligados a sus custodia y conservación de conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de Información y documentación clínica.  Que entienden que facilitar comunicaciones internas entre personal de la entidad o de la entidad con los proveedores médicos, excede el ámbito amparado por el ejercicio del derecho de acceso  El reclamante manifiesta no haber recibido las grabaciones de las llamadas telefónicas.  DKV SEGUROS se reitera en las alegaciones vertidas y aporta documentales de que la segunda comunicación escrita dirigida al domicilio del reclamante ha sido devuelta al remitente por el operador postal por encontrarse el destinatario ausente en reparto en fecha 30 noviembre de 2017, no habiendo sido retirada de la oficina postal y de nuevo envío de correos electrónicos de fecha 30 de enero de 2018, por los que se facilita acceso a las grabaciones de llamadas telefónicas, relación de actos médicos desde la adscripción a la Entidad reclamada y copia de los informes aportados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. En primer lugar, en cuanto al fondo del asunto, la atención del derecho de acceso solicitado, conviene señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud”. Asimismo, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que: “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso” y que: “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta (…), debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber”. En segundo lugar, el derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD, es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia de las comunicaciones, emails, conversaciones… internas de la compañía o mantenidas entre la Entidad reclamada y terceras entidades colaboradoras o proveedoras queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia núm. 2216/20016 del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2016, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Quinta, que señala: “Y nada obsta a lo concluido el hecho de que el artículo 15 de la Ley Orgánica haga referencia a “fotocopia” en su párrafo segundo, al regular el derecho de acceso, porque la indicación está referida a los medios por los cuales el poseedor de los datos debe facilitar los que le sean solicitados por el interesado, sin que se refiera a fotocopia de la fuente de los datos, sino a su constancia en el fichero en el que se encuentran. De lo expuesto hemos de concluir que si bien el acceso a los datos no pueden estar limitados por la finalidad pretendida por el titular de los mismos, la peculiaridad en el caso presente es que, como ya se dijo antes, lo que la reclamante solicita no son propiamente datos, sino documentos, aunque para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 ello anude el documento a la fuente de obtención de los datos. Y esa pretensión especifica al soporte o fuente de conocimiento de los datos no está amparado en el derecho fundamental invocado y serán otros preceptos legales los que amparan la legítima pretensión de la recurrente a acceder a tales documentos, como, por ejemplo, el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” Por otro lado, el artículo 3 de la LOPD define dato personal como cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En cuanto al derecho del reclamante a acceder a determinados informes periciales, conviene señalar que dichos informes no son un dato personal del afectado sino de una valoración realizada por la compañía aseguradora con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que impone al asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Por lo tanto, esta Agencia no es competente para resolver una reclamación de esa índole, al quedar fuera de su ámbito competencial. A tal efecto se trae a colación lo indicado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de marzo de 2011 (Recurso Número 3804/2007) en cuanto indica que: "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 De dicha Sentencia se desprende claramente que un informe pericial no es objeto de un ejercicio de acceso a datos de carácter personal. Se aplican conocimientos técnicos en su elaboración, y la propiedad de dicho informe y de dichos datos no es del afectado, sino que pertenecería a la entidad que realizó el mismo. En tercer lugar, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a las grabaciones de su voz solicitado por la reclamante sí está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, independientemente de que recoja la contratación de un servicio. Durante la tramitación del presente procedimiento ha quedado acreditado que DKV SEGUROS ha procedido en reiteradas ocasiones a enviar copia de las grabaciones solicitadas, tanto a través de correo certificado en formato CD al domicilio del reclamante, como por correo electrónico a la dirección consignada por él. Asimismo, ofreció al reclamante la posibilidad de enviarle copia de las grabaciones en formato CD al domicilio que estimase oportuno al no encontrarse en su domicilio habitual, ofrecimiento que no fue aceptado. A este respecto, se ha de traer a colación el artículo 28 del referido Real Decreto 1720/2007, relativo al ejercicio del derecho de acceso, establece que al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios sistemas de consulta del fichero. No obstante, el apartado 2 del referido artículo indica que: “Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige.” Así el apartado 3 del referido artículo indica que: “Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección.” En el caso que nos ocupa DKV SEGUROS determinó que el acceso a las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas se llevara a cabo a través del envío de un CD al domicilio del reclamante debido a la configuración del fichero y a la naturaleza del tratamiento (datos relativos a la salud), por tanto, cumplió con lo establecido en el artículo 28, apartados 2 y 3 del RLOPD, al ofrecer acceso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 grabación de las conversaciones telefónicas mediante un sistema gratuito y escrito, y posteriormente al enviar la documentación solicitad mediante correo electrónico. Por otro lado, señalar que el reclamante ejercitó el derecho de acceso de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos a través de escrito de fecha 17 de agosto de 2017, no cabiendo aceptar que el responsable del fichero le exigiera aportar nueva solicitud en un modelo determinado acompañado de copia de su DNI para hacerle entrega de las grabaciones de las conversaciones telefónicas a través de correo electrónico. En cuarto y último lugar, hay que poner de manifiesto que DKV SEGUROS dio respuesta en plazo a la solicitud de acceso del reclamante a través del escrito de fecha 10 de septiembre de 2017, ahora bien, dicha respuesta se llevó a cabo de forma incompleta, como prueban los distintos correos electrónicos de fecha 30 de enero de 2018, donde el responsable del fichero pone a disposición del reclamante, además de sus datos de base y de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas, la relación de los actos médicos que ha requerido desde su adscripción y copia de los informes aportados. Es decir, ha atendido correctamente el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haberse satisfecho el derecho extemporáneamente sin que proceda la realización de actuaciones adicionales. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado al reclamante el acceso completo a sus datos durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.