1/7 Procedimiento Nº: TD/02302/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/00039/2018 Vista la reclamación formulada el 05 de octubre de 2017 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra IES C.C.C. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un correo electrónico al IES C.C.C. solicitando información sobre la matriculación y evolución educativa de su hijo mayor de edad “(…) mientras se mantenga la situación formativa del citado alumno con su Centro Educativo, tanto en este año lectivo A.A.1-A.A..2, como en el siguiente año lectivo A.A.2-A.A.3.” El reclamante señala que se encuentra divorciado de la madre del presunto alumno, por sentencia judicial en la que se establece una pensión de alimentos, a abonar por él, y de gastos extraordinarios a abonar mensualmente, al 50 % por ambos progenitores. Solicita copia del documento de matriculación de cada curso que realice, de las calificaciones escolares que obtenga en cada evaluación o prueba, certificaciones de cada uno de los pagos o ingresos que se realicen en concepto de formación educativa, así como becas concedidas, y “(…) cualquier otro documento, no mencionado en los puntos anteriores, y que se necesite en un futuro por ser conveniente, necesario y útil al que suscribe, o cualquier otra comunicación sobre el alumno que el Centro de Formación considere necesario y útil enviarme para ponérmelo en conocimiento, como puedan ser faltas de asistencia, problemas de aprendizaje, conducta, etc. (citados como ejemplo de los típicos que puedan presentar cualquier alumno.” SEGUNDO: Con fecha 05 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra IES C.C.C. (en lo sucesivo, el Centro Educativo) por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladada la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, éste señaló que se ha informado al alumno, D. A.A.A., que el reclamante, su padre, está solicitando datos académicos suyos, y le han pedido consentimiento para poder dárselos, que ha autorizado por escrito que le sean facilitados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - “Copia del documento de matriculación en el centro - Copia de las calificaciones escolares que obtenga en cada evaluación.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El art. 28 del RLOPD, Ejercicio del derecho de acceso, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. Al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
- a)Visualización en pantalla.
- b)Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no.
- c)Telecopia.
- d)Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.
- e)Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable. 2. Los sistemas de consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en función de la configuración o implantación material del fichero o de la naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige. 3. El responsable del fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII de este Reglamento. Si tal responsable ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la seguridad de la información pudieran derivarse de la elección. Del mismo modo, si el responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.” SÉPTIMO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". OCTAVO: El artículo 30, Denegación del acceso, establece en el apartado 1 que: “1. El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.” NOVENO: En el supuesto aquí analizado ha quedado acreditado que el reclamante solicitó información sobre la matriculación y evolución educativa de su hijo mayor de edad, “(…) mientras se mantenga la situación formativa del citado alumno con su Centro Educativo, tanto en este año lectivo A.A.1-A.A..2, como en el siguiente año lectivo A.A.2-A.A.3.” El reclamante señala que se encuentra divorciado de la madre del presunto alumno, por sentencia judicial en la que se establece una pensión de alimentos, a abonar por él, y de gastos extraordinarios a abonar mensualmente, al 50 % por ambos progenitores. Solicita copia del documento de matriculación de cada curso que realice, de las calificaciones escolares que obtenga en cada evaluación o prueba, certificaciones de cada uno de los pagos o ingresos que se realicen en concepto de formación educativa, así como becas concedidas, y “(…) cualquier otro documento, no mencionado en los puntos anteriores, y que se necesite en un futuro por ser conveniente, necesario y útil al que suscribe, o cualquier otra comunicación sobre el alumno que el Centro de Formación considere necesario y útil enviarme para ponérmelo en conocimiento, como puedan ser faltas de asistencia, problemas de aprendizaje, conducta, etc. (citados como ejemplo de los típicos que puedan presentar cualquier alumno.” El Informe 0141/2017 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, en relación a una consulta planteada alegando un interés legítimo consistente en su intención de solicitar la exoneración de dicha obligación de alimentos basada en “el retraso del hijo en los estudios”, lo que demostraría en su opinión, “indolencia o apatía en los estudios”, indica que: «Cabe comenzar diciendo el que el traslado de información del centro educativo al padre del estudiante de las notas de este último sería una cesión de datos en los términos en que la misma se define en el art. 3 letra
- i)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD). Además, la cesión es en sí misma un tratamiento de datos, tal y como recoge el art. 3
- c)LOPD, el art. 5
- t)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) o el art. 2
- b)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Se le aplicarían también por tanto las normas aplicables a los tratamientos de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Si bien la cesión de datos requiere en principio el consentimiento del interesado, esto es, del hijo, la LOPD establece que dicho consentimiento no será preciso en determinadas circunstancias (art. 11.2 LOPD), a las que hay que añadir como base jurídica legitimadora del tratamiento lo establecido en el artículo 7
- f)de la Directiva 95/46: [si dicho tratamiento fuera] necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.” (…) En aquellos casos en los que los progenitores no tengan el consentimiento del hijo mayor de edad y tengan un interés legítimo para la obtención de las calificaciones escolares, deben ponderarse dos elementos fundamentales: el primero, si el tratamiento de los datos es necesario para satisfacer un interés legítimo (del responsable de los datos o del cesionario). El segundo, si han de prevalecer o no los derechos fundamentales del interesado esencialmente referidos a la protección de sus datos personales. En el presente caso, durante la tramitación del procedimiento, el Centro Educativo ha informado al hijo mayor de edad de la pretensión del reclamante, y ha recabado su consentimiento para que a su progenitor le sean facilitadas “Copia del documento de matriculación en el centro” y “Copia de las calificaciones escolares que obtenga en cada evaluación”. Por ello, no procede realizar la referida ponderación. En este supuesto, las informaciones que solicita el reclamante, certificaciones de cada uno de los pagos o ingresos que se realicen en concepto de formación educativa, así como becas concedidas, y “(…) cualquier otro documento, no mencionado en los puntos anteriores, y que se necesite en un futuro por ser conveniente, necesario y útil al que suscribe, o cualquier otra comunicación sobre el alumno que el Centro de Formación considere necesario y útil enviarme para ponérmelo en conocimiento, como puedan ser faltas de asistencia, problemas de aprendizaje, conducta, etc. (citados como ejemplo de los típicos que puedan presentar cualquier alumno” están reguladas en la normativa educativa, respecto de la que esta Agencia no tiene competencias para su análisis y valoración. El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados en la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) cuando, una vez ejercitado el correspondiente derecho respecto de los datos personales que tenga el responsable del fichero, éste no contesta expresamente en el plazo legalmente establecido o el derecho no es atendido debidamente. Por ello, en el presente supuesto, el derecho de acceso del reclamante sólo puede entenderse respecto de los datos que consten en el Centro Educativo en el momento de ejercer dicho acceso. No puede solicitar que se le faciliten periódicamente los datos durante un período de tiempo en el futuro. El reclamante tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de solicitar los datos posteriormente para los datos que pudieran irse incorporando a los ficheros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30.1 del RLOPD, “El responsable del fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.” En consecuencia de lo anteriormente citado, el Centro Educativo debería facilitar al reclamante copia del documento de matriculación en el centro y de las calificaciones escolares que obtenga en cada evaluación, y, por lo tanto, estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. B.B.B. e instar a IES C.C.C. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite copia del documento de matriculación en el centro y de las calificaciones escolares que obtenga en cada evaluación de su hijo mayor de edad, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a IES C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es