1/5 Expediente Nº: TD/02382/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01147/2017 Vista la reclamación formulada el 4 de noviembre de 2016, ante esta Agencia, por D. A.A.A. contra la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a una grabación ante la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. SEGUNDO: En fecha 30 de septiembre de 2016, la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que no era posible facilitarle la copia de la conversación solicitada, ya que como indica, hace referencia a datos de carácter personal de un tercero. TERCERO: Con fecha 4 de noviembre de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. se pone de manifiesto que la solicitud del reclamante fue contestada en el plazo legalmente establecido, denegando motivadamente dicho acceso al contener datos de terceros. Que la entidad comprobó el contenido de la grabación, verificando que efectivamente en esta constaba la voz de un tercero. Y que expresamente indicaba respecto a la activación del roaming que “igual lo tiene metido en la factura de su padre” y facilita a continuación el DNI del reclamante. Que en aras a acreditar lo anterior, se aporta copia de la grabación realizada de la llamada recibida el día 12 de septiembre de 2016, solicitando la activación del roaming para las líneas referidas. Que es por ello que no facilitó la grabación al reclamante, habida cuenta que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 estaría cediendo datos de terceros inconsentidamente. • El reclamante alega que no hay ni una sola prueba o razón que pueda sustentar la afirmación de que la grabación contenía datos de terceros, sino más bien todo lo contrario. Que el único hecho probado es que la operadora de telefonía modificó el contrato de servicio tras petición telefónica suya. Que la afirmación de que en la grabación constaba la voz de un tercero, no se basa en ningún tipo de prueba científica o pericial más allá del dictamen emitido por parte de algún empleado de la operadora tras una simple audición de la grabación sin que haya intervenido ningún tipo de perito experto en la materia de identificación y/o reconocimiento de voz que hubiera podido certificar tal afirmación dando validez a la misma. Por lo tanto, y en base a lo anteriormente expuesto, esta prueba o alegación debe ser descartada o dada por no válida de forma automática, de igual manera que sería rechazada en cualquier tribunal al carecer de sustento legal válido. Que esta circunstancia lleva al mismo y único hecho probado, que la operadora de telefonía modificó el contrato de servicio tras petición telefónica suya, no pareciendo lógico que ahora indique que fue un tercero porque la voz no era la misma sin la presentación de un peritaje realizado por un experto forense en el seno de un procedimiento judicial que avale tal afirmación. Que solicita que se obligue a la entidad a facilitar el acceso de su persona a la grabación efectuada el día 12 de septiembre de 2016, en la cual a petición suya fueron modificadas telefónicamente las condiciones contratadas para dos líneas, de las cuales ostenta la titularidad, dando de alta el servicio roaming para las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD, dispone: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, establece: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, señala lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En este sentido, es preciso señalar que esta Agencia ha procedido a la audición de la citada grabación, y ha constatado que, efectivamente, se trata de una tercera persona, que indica un nombre, apellidos y DNI diferentes a los del reclamante, y los DNIs de sus hijos, solicitando la activación del roaming de las dos líneas reseñadas por el reclamante. Por todo ello, procede desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es