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TD-02382-2017

1/8 Procedimiento: TD/02382/2017 RESOLUCIÓN Nº: R/03422/2017 Vista la reclamación formulada el 18 de octubre de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra BANCO DE ESPAÑA, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2017, fecha que figura en el acuse de recibo firmado por el titular del fichero, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de cancelación frente a BANCO DE ESPAÑA. SEGUNDO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, según documentación aportada por el reclamante, el titular del fichero contesta que ha dado traslado al departamento de información financiera y central de riesgos. Así mismo en dicha carta le informan de que: “…le comunicamos que los datos contenidos en su escrito de reclamación van a ser almacenados en un fichero automatizado, al objeto de gestionar su tramitación…” TERCERO: Con fecha 18 de octubre de 2017, el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar que no se ha atendido adecuadamente su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 24 de enero de 2017, el titular del fichero presenta alegaciones en las que se detalla de forma pormenorizada la relación contractual y financiera existente a lo largo de varios meses entre el reclamante y la entidad acreedora, confirmando la existencia de deuda por parte de dicha entidad, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 - posición intermediaria del Banco de España, su funcionamiento y su normativa específica. El Banco de España en sus alegaciones aporta copia de la documentación intercambiada con el reclamante y con la entidad acreedora. Con fecha 4 de octubre de 2017, el Banco de España envía carta al reclamante, justificando la negativa a la cancelación de datos solicitada. A saber: “…En contestación a su reclamación presentada en el Banco de España contra BANCO SANTANDER, S.A. le informamos que la misma no puede ser tramitada, porque esta petición ya ha sido atendida con anterioridad. En nuestro escrito de 31 de mayo de 2016 le dimos traslado de la respuesta de esta entidad ratificándose en los datos comunicados a esta C.I.R. En su último escrito del día 7 de septiembre de 2017, no aporta ningún documento que acredite un cambio o elemento novedoso respecto a lo ya alegado en su reclamación anterior, que justifique sus pretensiones. No compete a la C.I.R. dirimir las controversias surgidas entre una entidad financiera y su cliente en relación a un riesgo declarado, cuestión propia de los tribunales de Justicia.…” - El reclamante no presenta alegaciones. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la citada Ley Orgánica señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD dispone: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 QUINTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de LOPD, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que la entidad BANCO DE ESPAÑA, al contestar al reclamante en su día que: “le informamos que la Central de Riesgos, al no ser la acreedora, no puede modificar los datos recibidos de las entidades declarantes, que son las responsables de su declaración y a quienes corresponde realizar cualquier rectificación”, atendió la solicitud de cancelación de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. En esta ocasión, la respuesta fue que ya habían atendido el derecho anteriormente y, que como no aportaban ningún documento novedoso respecto a lo ya alegado, no cabía otra respuesta. Por otra parte, El fichero Central de Información de Riesgos del Banco de España (en adelante CIRBE) es un fichero que se encuentra regulado por su propia normativa especial, dado que cuenta con una singularidad y unas funciones específicas. Su regulación y funcionamiento viene establecida en el Capitulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante Ley 44/2002), artículos 59 a 69 de la misma. Asimismo, la Disposición Transitoria de dicha ley, establece que continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, siempre que no se opongan a la regulación dispuesta en la misma. Así pues, continua en vigor la Circular del Banco de España dirigida a las entidades de crédito, número 3/1995, de 25 de septiembre, (en adelante Circular 3/1995) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El artículo 59 de la Ley 44/2002, sobre “Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos”, establece que: “Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección, contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.” El artículo 60 de la citada norma establece en su apartado primero sobre “Entidades declarantes y contenido de las declaraciones” que: “Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco España”. Añadiendo el apartado segundo que “Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración. Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.” Y en el apartado quinto de este mismo artículo se determina que “la declaración de los datos sobre riesgos referidos a personas físicas que las entidades declarantes realicen a la CIR conforme a lo previsto en la presente Ley no precisa de su consentimiento”. Así pues el fichero CIRBE es de carácter público y las entidades bancarias están obligadas a suministrar los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan riesgos de crédito en los términos que se han señalado. El fichero CIRBE no es un fichero de solvencia patrimonial y crédito, regulados por el artículo 29 de la LOPD. El fichero CIRBE es un fichero de evaluación de riesgos asumidos por las entidades financieras y bancarias, siendo la entidad declarante de los datos la única que tiene la posibilidad de conocer los riesgos asumidos por sus clientes, los cuales comunica en cumplimiento de una obligación legal y para cuya inclusión no se exige el consentimiento del afectado. Por todo ello, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra BANCO DE ESPAÑA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a BANCO DE ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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