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TD-02433-2016

1/12 Expediente Nº: TD/02433/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01101/2017 Vista la reclamación formulada el 14 de noviembre de 2016 ante esta Agencia por don H.H.H. contra GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Don H.H.H. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante YouTube, para la eliminación de los vídeos que aparecen en los siguientes enlaces:

  1. G.G.G. C.C.C. B.B.B. E.E.E. A.A.A. D.D.D. F.F.F. Desde YouTube se contesta al ejercicio del derecho, denegando de la siguiente manera: “No hemos sido capaces de identificar una infracción de las directrices de privacidad en el contenido sobre el que ha informado. (…) Le recomendamos que resuelva cualquier problema directamente con el creador del contenido en cuestión.” SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don H.H.H. contra YouTube por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que en los vídeos reclamados aparece su número de teléfono I.I.I., explicando que “es un dato personal que yo no he autorizado a publicar en Youtube, he informado de ello y ustedes no se dan cuento que esto me está ocasionando muchísimas molestias, dado que ahora la gente me está saturando el móvil a base de llamadas por haber visto el vídeo en Youtube, por lo que por eso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 precisamente solicito la eliminación de los vídeos que han publicado mis datos en este caso mi número de teléfono sin mi autorización”. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google, representación de YouTube en España, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito de fecha 12 de enero de 2017, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: • • • Google manifiesta que el titular de la plataforma YouTube no puede considerarse responsable hipotético del tratamiento de datos puesto que es un prestador de un servicio de alojamiento de contenidos de Internet, un mero intermediario de la sociedad de la información. Sigue argumentando que el número de teléfono del reclamante “no puede considerarse por sí solo un dato de carácter personal, porque no es posible a partir de ese simple dato identificar a ninguna persona.” Por último se insiste en que los vídeos “son actos de creación cuya difusión está amparada por la libertad de expresión y de creación artística garantizada por el artículo 20 de la Constitución.” CUARTO: Examinadas las alegaciones presentadas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en su petición inicial y solicita que se tomen las medidas oportunas “para que eliminen cualquier vínculo con mi número de teléfono, y establezcan una sanción a google por permitir este tipo de comportamientos de sus propios usuarios, los cuales vulneran la privacidad de otras personas, y además están creando muchos problemas dado que estoy recibiendo ahora una media de 500 llamadas al día preguntando por los vídeos de YouTube”. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, que, en síntesis, se remite a lo expuesto en su escrito de alegaciones anterior. Respecto a la petición realizada en el escrito de contestación del reclamante, manifiesta que es una petición genérica que debe desestimarse. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 “
  2. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  3. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  4. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  5. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  6. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: Respecto a titularidad de Google sobre YouTube, cabe destacar que existen indicios que evidencian que Google actúa como representante del servicio ofrecido por Youtube, como por ejemplo las declaraciones efectuadas por la directiva de Google España, ante los medios de comunicación, respecto a sus políticas sobre el contenido de sus plataformas, en concreto YouTube. Abundando en lo expuesto, el documento de Privacidad de YouTube en España, remite a la “Política de Privacidad de Google”. Consecuentemente, nos dirigimos a Google para la tramitación de la reclamación interpuesta por el interesado ante la denegación del derecho de cancelación ejercitado. A mayor abundamiento, la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, dictada en relación a un recurso interpuesto contra la resolución del procedimiento sancionador tramitado por esta Agencia, PS/00508/2008, atribuye la responsabilidad de Google frente a YouTube, en los siguientes términos: “Partiendo de dicho dato, la AEPD solicitó de Google Spain información sobre una serie de extremos –folio 56- tales como:
  7. Dirección IP desde la que se creó la cuenta de usuario fshm del portal http://es.youtube.com ;
  8. Datos identificativos de la persona física o jurídica que creó dicha cuenta, solicitando todos los datos que consten en el registro, incluyendo nombre y apellidos o denominación social, dirección postal, CIF/NIF, fecha y hora en que se crearon dichas cuentas etc;
  9. Productos y tipo de contrato que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 mantiene el mencionado usuario con la entidad para la utilización de las referidas cuentas;
  10. Fecha y hora en que se produjo, y dirección IP desde la que se cargó en el portal http://es.youtube.com el vídeo identificado por el localizador de recurso URL http://es.youtube.com/watch?v=2ezaT0_0h_A; y
  11. Cualquier otra información y documentación que consideren relevante respecto a la publicación de contenidos en formato vídeo que incluyan datos de carácter personal en el portal http://es.youtube.com. El “Equipo de Soporte Legal de Google” (lis-global”google.com) contesta al citado requerimiento de información –folio 64- que “debido a que Google es una compañía de Estados Unidos (…) la petición de información sea dirigida a Google Inc”, dirigiendo la AEPD la solicitud de información a Google Inc – folios 66 y 68-. Por el citado “Equipo de Soporte Legal de Google” (lis-global”google.com)respondiendo a dicho requerimiento se informa a la AEPD –folio 69- que adjunta la información del usuario, no poseen la IP desde donde se subió el vídeo y que el contrato que mantiene el usuario con YouTube LLC se basa en los términos y condiciones que pueden encontrar publicadas en la línea en el enlace http://es.youtube.com /t/terms. En dos páginas adjuntas que llevan como encabezamiento “GOOGLE CONFIDENTIAL AND PROPRITARY” figura la información sobre la fecha y hora en que se creó la cuenta fshm; la dirección IP desde la que se creó dicha cuenta; los datos que les constan del usuario: dirección de correo electrónico, el país (España) y el código postal

(2820); la hora y día en que se incluyó el vídeo “XXXX” en Youtube, no constando la dirección IP desde la que fue incluido.” Si bien en la presente argumentación no se trata de un buscador, a continuación se exponen argumentos relevantes a los efectos de considerar a Google como un prestador de servicios de alojamiento de datos como YouTube. QUINTO: Los artículos 8 y 16 de La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), determinan lo siguiente:  El artículo 8 de la citada LSSI, dispone que “en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (...)
  1. c)El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social. (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) (...) Abundando en el principio del respeto a la dignidad de la persona la Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 del Tribunal Constitucional STC 292/2000 comienza señalando que “la singularidad del derecho a la protección de datos, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no solo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 de Oct., FJ 4) como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona”. Reiterando la doctrina que ya había establecido en anteriores sentencias, la STC 292/2000, se refiere a que “el artículo 18.4 de la Constitución Española contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama << la informática >>. La sentencia hace referencia a continuación al contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, afirmando que “la garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada <<libertad informática>> es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”. (el subrayado es de la Agencia) Entiende el Alto Tribunal que “el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado.” De lo expuesto se desprende que la afectación de el derecho a la protección de Datos “atenta o puede atentar” al principio de respeto a la dignidad de la persona a los efectos previstos en el artículo 8 de la LSSI; y esa afectación debe predicarse de todas y cada una de las garantías que integran el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre las que se incluye el derecho de oposición.  El artículo 16 de la LSSI “Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” dispone lo siguiente: “1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
  2. a)No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
  3. b)Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
  4. a)cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos de los prestadores apliquen en virtud de los acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Siguiendo esta argumentación, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 95/2010, señala que Google no puede ser responsable del contenido de los datos trasmitidos en el caso de que se den los requisitos de exención de responsabilidad del art. 16 antes citado; la exención no opera una vez que el prestador del servicio tenga conocimiento efectivo de que la información lesiona derechos de terceros. Esto es, la exención de responsabilidad no se produce, entre otros, cuando “el prestador del servicio, en este caso Google, haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución…….y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.”. En este caso, la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, es requisito suficiente para entender que no se produce la exención de responsabilidad de Google como titular de Youtube prevista en el art. 16 de la LSSI y que, por tanto, resultan responsables y obligados a suprimir o inutilizar el enlace correspondiente, si fuera necesario. Y todo ello, como se dice en la sentencia referida, no porque sea autor de la información controvertida sino por el hecho de que tras la solicitud de un órgano competente, se sigue accediendo a dicha información, teniendo efectos no deseados con carácter permanente en contra de la voluntad del afectado. En ese sentido, la STS de 16 de febrero de 2011, llega incluso más lejos al considerar que el “conocimiento efectivo” por el prestador de servicios no puede reducirse a que un órgano competente lo declare, por ser una interpretación restrictiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Así considera que el conocimiento efectivo se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate. Tanto la fotografía como las expresiones empleadas constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta, por lo que no es precisa una resolución judicial para declararse la ilicitud del contenido de las mismas. Abundando en lo anteriormente expuesto, la Sentencia número 289/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, señala lo siguiente: “Lo que esto evidencia es que la demandada presta un servicio de intermediación en los términos definidos por la LSSI como “servicio de la sociedad de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información”. De esta manera, el régimen de responsabilidad de YouTube por la prestación de servicios de información está sancionado en los artículos 14 a 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. Dichos preceptos establecen un régimen de exención parcial de responsabilidad de los prestadores de servicios por los contenidos alojados en los sitios de web. Desde esta perspectiva es claro que de conformidad con la Directiva de Comercio Electrónico, de 8 de junio de 2000, y con el contenido de la ley de transposición española, la LSSI, no es posible imponer a ningún prestador del servicio de intermediación una obligación general de supervisar los datos que se transmitan o almacenen, ni mucho menos de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias de actividades ilícitas. YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos. Ese deber de colaboración es el que se encuentra recogido también en la Exposición de Motivos de la LSSI y que, ha sido cumplimentado debidamente por la demandada mediante los sistemas de detección, notificación y verificación implantados. (…) De este modo, bajo la rúbrica de “Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” el artículo 16 de la LSSI, recogiendo el contenido del artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico exime de responsabilidad a los prestadores de servicios de alojamiento siempre y cuando: “-
  5. a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información que almacenan o a la que remiten es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización. B) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”. Como evidencia el texto transcrito la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación se configura en torno a un concepto jurídico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 de difícil determinación como el “conocimiento efectivo”. La Ley española parece optar por un concepto restringido y limitado de conocimiento efectivo de la ilicitud al exigir que este sea declarado por un órgano competente que haya ordenado la retirada de los datos o que imposibilita el acceso a los mismos. Según la LSSI por órgano competente haya que entender todo órgano jurisdiccional o administrativo, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas. De hecho, los únicos órganos competentes para determinar la licitud o ilicitud de la información son los órganos judiciales, al no existir ningún órgano administrativo con competencias específicas en esta materia. Una interpretación estricta y ortodoxa de la normativa exigiría que para que Youtube tuviese “conocimiento efectivo” del carácter ilícito de los contenidos alojados en su sitio web y pudiera ser considerado responsable respecto de los mismos, esa ilicitud debería haber sido declarada previamente por un órgano jurisdiccional. (En este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010). La actora, propugna una hermenéutica más flexible de dicho concepto que posibilita que el conocimiento efectivo dimane de un “órgano competente” no jurisdiccional, o a través de otras fuentes de conocimiento, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia, que invoca, del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009. Lo primero que ha de advertirse es que la sentencia citada hace referencia a un supuesto de hecho ciertamente distinto, en el que el nombre de dominio registrado era manifiestamente difamatorio, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Probablemente, la interpretación más acertada sea aquella que, sin alcanzar el rigor de una hermenéutica ortodoxa que restringe el concepto hasta hacerlo equivalente a una resolución judicial, se ajuste a los principios que inspiran tanto a la directiva como la LSSI, que con toda claridad prohíben establecer una obligación de control con carácter general a quienes prestan los servicios de intermediación. Lo que esto significa es que el conocimiento efectivo deberá acreditarse pormenorizadamente, no bastando la mera sospecha o el indicio racional para probarlo. Esa concretización del conocimiento efectivo exige sin duda la colaboración del perjudicado. Es lo que acertadamente sostiene la Sentencia del TGI de París de 15 de abril de 2008, que afirma que “el conocimiento efectivo del carácter manifiestamente ilícito de un ataque a los derechos patrimoniales o morales de los autores o productores no implica ningún conocimiento previo y hace necesaria la colaboración de las víctimas de la infracción, que deben notificar a la sociedad que aloja a los portales de los internautas sobre qué derechos estiman afectados”. Lo que significa en el caso concreto es que, partiendo del principio general firmemente establecido de que la demandada no tiene obligación alguna de monitorizar o controlar con carácter previo los contenidos alojados en su sitio web, corresponde a la actora poner en conocimiento efectivo de YouTube aquellos contenidos que puedan lesionar a infringir la titularidad de sus derechos de propiedad intelectual. Y debe hacerlo no de una forma masiva e incondicionada, sino individualizada y concreta porque, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 bien dice la demandada, es posible que muchos de los vídeos que los usuarios han subido al sitio web de Youtube sean fragmentos de información no protegidos por la ley de propiedad intelectual o meras parodias de programas titularidad de Telecinco que tampoco se encuentran amparadas por esa protección”. Del precepto transcrito se colige, que, si bien Google no es responsable de los contenidos del vídeo que aparece en YouTube, debe ordenar su retirada o imposibilitar el acceso al mismo cuando la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente, así lo determine. SEXTO: En cuanto a la normativa aplicable: El artículo 2 de la LOPD, señala en su apartado 1 su ámbito territorial de aplicación en los siguientes términos: “Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
  6. a)Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
  7. b)Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
  8. c)Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.” Este artículo traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, que literalmente señala: “Derecho nacional aplicable 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:
  9. a)el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;
  10. b)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio del Estado miembro, sino en un lugar en que se aplica su legislación nacional en virtud del Derecho internacional público; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  11. c)el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Comunidad y recurra, para el tratamiento de datos personales, a medios, automatizados o no, situados en el territorio de dicho Estado miembro, salvo en caso de que dichos medios se utilicen solamente con fines de tránsito por el territorio de la Comunidad Europea. 2. En el caso mencionado en la letra
  12. c)del apartado 1, el responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en el territorio de dicho Estado miembro, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.” SÉPTIMO: En el presente caso, el reclamante solicitó el derecho de cancelación de los siguientes vídeos en los que aparece su número de teléfono: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. G.G.G. C.C.C. B.B.B. E.E.E. A.A.A. D.D.D. F.F.F. El reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y dentro del plazo establecido, se contestó denegando de la siguiente manera: “No hemos sido capaces de identificar una infracción de las directrices de privacidad en el contenido sobre el que ha informado. (…) Le recomendamos que resuelva cualquier problema directamente con el creador del contenido en cuestión.” Google manifiesta durante el presente procedimiento que el número de teléfono del reclamante “no puede considerarse por sí solo un dato de carácter personal, porque no es posible a partir de ese simple dato identificar a ninguna persona.” Como ha expresado Google en su escrito de alegaciones, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008: “Es claro que el número telefónico asociado a un nombre y apellidos es un dato de carácter personal pues nos proporciona información sobre una persona identificada. Es más, el propio número de teléfono, sin aparecer directamente asociado a una persona, puede tener la consideración de dato personal si a través de él se puede identificar a su titular. En el presente caso, la Agencia Española de Protección de Datos no ha razonado, y menos ha acreditado, que a través del número de teléfono móvil se haya identificado al titular del mismo o que a partir del citado número fuese posible tal identificación, de forma que el citado número de teléfono ayuno de otras circunstancias que identifiquen o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 pudiesen identificar al titular del mismo impide que pueda encajarse en la definición legal de dato de carácter persona.”. El artículo 5.
  13. f)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, considera como datos de carácter personal a “cualquier información númerica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y por persona identificable, el artículo 5.o), entiende a “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.” Consecuentemente con todo lo expuesto, no debemos considerar que el número de teléfono móvil sea un dato personal porque no permite identificar a su titular sin tener que emplear esfuerzos desproporcionados. En consecuencia, procede desestimar el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don H.H.H. contra GOOGLE INC., como representante del servicio ofrecido por Youtube. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don H.H.H.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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