1/6 Expediente Nº: TD/02484/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01038/2017 Vista la reclamación formulada el 25 de noviembre de 2016 ante esta Agencia por D. B.B.B. contra JUNTA ELECTORAL CENTRAL por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante JUNTA ELECTORAL CENTRAL la cancelación de sus datos personales publicados en la siguiente URL en relación a las candidaturas en un proceso electoral del año 2010: A.A.A. La Junta Electoral Central contestó indicando que carece de competencias para ordenar la modificación de los datos publicados en el Boletín Oficial del Estado y para la eliminación de determinados datos personales del motor de búsqueda de Google. Asimismo, señala que, como se recuerda en una Resolución análoga de la Agencia Española de Protección de Datos, «En relación a los responsables de fichero respecto de los que se solicita el derecho de oposición debe tenerse en cuenta la STC 110/2007, de 10 de mayo, que recuerda la STC 85/2003 en la que se señaló que “las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal «y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG [RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192]); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles». (F. 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera «considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE [RCL 1978, 2836]), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo [RTC 1998, 94], F. 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000, 292], F. 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición» (F. 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004 (RTC 2004, 99), F. 13, y 68/2005 (RTC 2005, 68), F. 15.» SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Junta Electoral Central señaló que, como ya indicó al reclamante, carece de competencia para ordenar la modificación de los datos publicados en el Boletín Oficial del Estado y para la eliminación de los datos utilizados por los motores de búsqueda que existen en internet. Asimismo, manifiesta que la pertenencia a una candidatura electoral es un dato público. La transparencia y la publicidad son requisitos indispensables en unas elecciones democráticas, y, respecto de la publicación de los candidatos proclamados en unas elecciones, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 47.1 y 187.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. La publicidad de la condición de candidato en unas elecciones no es disponible por el propio candidato, es decir, no está sometida al poder de disposición y control que los ciudadanos tienen sobre sus datos personales, tal como así se dispone en la Sentencia 110/2007 reseñada en la respuesta dirigida al interesado. El reclamante manifiesta que “El alojador de un contenido en internet realiza un tratamiento de datos diferenciado al que realiza el motor de búsqueda” y “(…) que la Junta Electoral Central es la responsable del tratamiento efectuado en la URL reportada y, como tal, tiene la obligación de implementar las medidas técnicas oportunas para evitar la indexación de esta información en buscadores.” El reclamante indica que, en un caso en que al introducir los datos personales aparecía la referencia a una página de un Boletín Oficial en que se publicaban C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 candidaturas electorales municipales de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2015, consideró que dicha información ya no son necesarios y carece de relevancia dado el contenido de la información y el tiempo transcurrido en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. La Junta Electoral Central se reitera en sus alegaciones e indica que la Sentencia de la Audiencia Nacional aludida ha sido anulada por Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 1806/2016, de 18 de julio. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 2 de la LOPD, Ámbito de aplicación, establece en el apartado 3 que: “3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- a)Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
- b)(…).” SÉPTIMO: La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en lo sucesivo, LOREG) establece, en relación a la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que: “Artículo cuarenta y siete 1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria en la forma establecida por las disposiciones especiales de esta Ley. (…)” Artículo ciento ochenta y siete 1. (…) 4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.” Los listados de la Junta Electoral Central recogen los datos de las personas elegibles que le son suministrados por las candidaturas electorales y que de acuerdo con la normativa electoral deben ser objeto de publicación en los boletines oficiales sin poder de disposición por los titulares. Es decir, el reclamante no tiene poder de disposición de los datos como candidatos no procediendo la cancelación de los mismos. A mayor abundamiento, según dispone el artículo 2.3 de la LOPD anteriormente transcrito, los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por la LOPD. En consecuencia, procede desestimar la reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. ELECTORAL CENTRAL. B.B.B. contra JUNTA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B. y a JUNTA ELECTORAL CENTRAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es