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TD-02485-2016

1/8 Expediente Nº: TD/02485/2016 RESOLUCIÓN Nº: R/01136/2017 Vista la reclamación formulada el 28 de noviembre de 2016 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció el derecho de cancelación ante UNION GENERAL DE TRABAJADORES (en lo sucesivo, UGT). Dicho ejercicio fue recepcionado con fecha 28 de octubre de 2016, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  UGT señaló que, por causas desconocidas, la petición del reclamante no llegó al departamento encargado de su gestión. Por ello, al tener conocimiento del ejercicio de cancelación por el presente procedimiento, ha remitido un escrito, con fecha 09 de enero de 2017, al reclamante informándole que ha procedido a la cancelación de sus datos.  El reclamante manifiesta que, a pesar de que la entidad le ha informado de la cancelación una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, sigue recibiendo correos electrónicos, aportando un pantallazo donde constan varios de ellos en diferentes fechas, entre otros, el día 19 de enero de 2017, procedentes de Sindicato UGT.Santiago y FSP-UGT Coruña.  UGT señaló, en relación a los correos que ha recibido el reclamante de la Sección Sindical de UGT. Santiago que “(…) desempeña su actividad con los medios de los que se disponen en la empresa en la que está presente, que en este caso es el Servicio Gallego de Salud (SERGAS). Concretamente, para la remisión de comunicados sindicales dentro del SERGAS se deben utilizar las listas de distribución autorizadas y permitidas por la propia entidad, que son las que incluyen de forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 actualizada a los trabajadores dados de alta en la entidad, organizados todos ellos por grupos. Estas listas son modificadas continuamente por el SERGAS en base a las altas y bajas que se produzcan de los trabajadores en la entidad. Es por ello que el sindicato debe recurrir a las mismas en todas y cada una de las comunicaciones que quiera remitir. Estas listas de distribución se incluyen como “destinatario” en los comunicados sindicales que se remite. Si bien es cierto que dichas listas son editables, ya que se puede acceder a todos y cada uno de los correos electrónicos profesionales de los trabajadores que forman parte de esos grupos, cabe alegar a nuestro favor que la búsqueda y selección de un correo electrónico ente el total de los que componen la lista (que pueden ser alrededor de 500 a 1000 correos electrónicos) supone un esfuerzo desproporcionado en el que el sindicato no ha considerado incurrir hasta este momento (…)” En cuanto a los comunicados enviados por FSP UGT Coruña, todas las solicitudes se atienden en diferentes instancias, pasando por todos los organismos del sindicato que pueden tener información de los afiliados afectados. En este supuesto concreto, el procedimiento fue seguido igual que en otras ocasiones, pero se ha producido un desfase temporal importante en las comunicaciones entre sus responsables. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOP determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Petición en que se concreta la solicitud. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El derecho ejercitado, en este caso, tiene por objeto la oposición al envío de correos electrónicos de contenido sindical. La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 2.1, reconoce el derecho a la actividad sindical y, en su artículo 8.2.
  6. a)dispone respecto de las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa que “Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores”. A este respecto, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional nº. 281/2005, de 7 de noviembre de 2005, que entre otras cosas dice: “Es obvio que para cualquier análisis del derecho de información sindical hay que tener en cuenta las nuevas tecnologías que no fueron tomadas en consideración por el legislador cuando redactó la LOLS en 1985, año en el cual no estaban implantados en nuestro país ni el correo electrónico ni Internet, avances que han abierto nuevas e insospechadas posibilidades en las relaciones sociales y económicas, tanto a nivel personal como laboral y comercial. Con base en lo expuesto solicita la recurrente el otorgamiento del amparo, la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho del sindicato y de sus secciones sindicales en las empresas (…), a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico (e-mail), en los términos recogidos en el fallo de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2001”. Esto es, con mesura y normalidad inocua, puesto que “si la utilización rebasa la normalidad se produce una trasgresión de la situación jurídica creada por la utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 inocua por parte del sindicato del servicio telemático, y todo ello sería revelador de la necesidad de ordenar por convenio colectivo o pacto de empresa, o a través de otra norma, el derecho de los sindicatos y trabajadores a la utilización de la red de la empresa para transmitir información sindical, tanto más cuando no cabe reconocer con base en los artículos de la Constitución citados en la demanda, ni a tenor de los invocados de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS), el derecho a utilizar el correo electrónico a través del servidor de la empresa para el ejercicio de la actividad sindical en la misma o para recibir la información que remita el sindicato. (…) Tratándose de la utilización de medios preexistentes en la empresa y eficaces para la comunicación, pero no requeridos legalmente ni pactados, ni creados para un uso sindical, la cuestión será, según ha quedado anunciado, de los límites a que debe sujetarse dicha utilización, puesto que, como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial (STC 134/1994, de 9 de mayo, FJ 4), en el bien entendido de que deberá igualmente atenderse a la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable para la eficacia y conforme con la esencia de tales derechos (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; o 195/2003, de 27 de octubre, FJ)”. Y estos límites serían:
  7. a)La comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa;
  8. b)No podrá perjudicarse el uso específico empresarial preordenado para el mismo, ni pretender que deba prevalecer el interés de uso sindical; y
  9. c)Finalmente, la utilización del instrumento empresarial no podrá ocasionar gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes. Concluye el Tribunal Constitucional que “Respetados todos esos límites, reglas y condiciones de uso, el empleo de instrumentos preexistentes y eficientes para la comunicación sindical resulta amparada por el art. 28.1 CE”, De la doctrina recogida en la referida Sentencia se infiere que la remisión de correos electrónico por la Sección Sindical de una empresa a trabajadores de esa empresa estaría amparada por el derecho a la libertad sindical. No obstante, el ejercicio de la libertad sindical puede colisionar con el derecho a la protección de datos. El legislador ha creado un sistema en el que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Es decir, es posible, que aun existiendo intromisión en el derecho fundamental a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 la protección de datos ésta sea legítima, pues el citado derecho no es absoluto, pudiendo ceder ante intereses relevantes. En este caso, debe reconocerse que el artículo 6.4 de la LOPD resulta de aplicación a aquellos supuestos en los que no resulta necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Así sucede en el presente caso, en el que el envío de información sindical a los trabajadores no requiere de su previo consentimiento. A continuación, el artículo 6.4, condiciona el ejercicio del derecho de oposición a la circunstancia de que una ley no disponga lo contrario. Finalmente, el artículo 6.4 exige, para que proceda el derecho de oposición, que concurran motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal. A tenor de las previsiones contenidas en la LOPD acerca del derecho de oposición, debe reconocerse el derecho de los trabajadores a mostrar su oposición a la recepción de mensajes con contenido sindical y, por consiguiente, la obligación de los Sindicatos de cesar en el tratamiento de los datos de los solicitantes. No obstante, en lo referente a la información sindical remitida a los trabajadores en período electoral, debe concluirse que en periodo electoral debe prevaler el derecho a la actividad sindical, consagrado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sobre el derecho fundamental a la protección de datos. Consecuentemente, los trabajadores durante el proceso electoral sindical, no pueden oponerse al tratamiento de sus datos personales, siempre que el uso que realice el Sindicato sea adecuado para los fines del propio proceso electoral. En definitiva, fuera del proceso electoral, los trabajadores pueden oponerse a que los Sindicatos les remitan información sindical a través de la dirección de correo electrónico, si concurren motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal, y los Sindicatos quedan obligados a atender el ejercicio del referido derecho, en la forma y con los requisitos señalados en la normativa anteriormente expuesta. SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales ante UGT y, aunque una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, comunicaron al reclamante que habían procedido a cancelar sus datos, el interesado acredita que sigue recibiendo correos electrónicos procedentes de Sindicato UGT.Santiago y FSP-UGT Coruña. Durante la tramitación del presente procedimiento UGT ha manifestado, en relación a los correos remitidos por Sindicato UGT Santiago, que aunque las listas de distribución autorizadas y permitidas por SERGAS que deben utilizar los sindicatos son editables, la búsqueda y selección de un correo electrónico ente el total de los que componen la lista (que pueden ser alrededor de 500 a 1000 correos electrónicos) supone un esfuerzo desproporcionado en el que el sindicato no ha considerado incurrir hasta este momento. Y en cuanto a los recibidos desde FSP-UGT Coruña, que dicha recepción se ha producido por un desfase importante entre las comunicaciones de los distintos responsables por lo que ha de pasar la petición del reclamante para hacerla efectiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Si bien es cierto que el artículo 6.2 de la LOPD, relativo al consentimiento del afectado, establece que “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; (…)” también señala en su apartado 4, que: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.” En el caso que nos ocupa, que la lista de distribución sea una fuente de acceso público dentro del ámbito laboral implica que la entidad reclamada no necesita el consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos. Ahora bien, una vez recibida la solicitud de oposición del reclamante, la entidad reclamada deberá proceder a responder al interesado. Independientemente de que UGT no sea el responsable del fichero, el envío de correos electrónicos utilizando la lista de distribución referida implica un tratamiento de los datos, lo que convierte a UGT en responsable del tratamiento, teniendo la obligación de atender los derechos ARCO recogidos en la normativa vigente en materia de protección de datos. En consecuencia, UGT (Sindicato UGT Santiago) deberá arbitrar las medidas necesarias tendentes a impedir que los datos relativos al reclamante sean tratados por dicha sección sindical fuera del periodo electoral sindical. Por todo ello, procede estimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a UNION GENERAL DE TRABAJADORES para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por éste, o deniegue motivada y fundadamente la oposición solicitada, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a UNION GENERAL DE TRABAJADORES. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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