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TD-02552-2016

1/5 Expediente Nº: TD/02552/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01765/2017 En cumplimiento de la Resolución del Recurso de Reposición RR/00774/2016 de fecha 18 de enero de 2017, relativa a la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de abril de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: En fecha 18 de enero de 2017, se dicta la Resolución del Recurso de Reposición RR/00774/2016, relativa a la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U., en la que se ordena la apertura de este procedimiento, por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • Por parte de la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. se pone de manifiesto que como ha quedado acreditado en diferentes ocasiones ante la Agencia en la documentación aportada por las partes en el marco del presente procedimiento de tutela de derechos, fue remitida contestación al ejercicio de derecho de cancelación ejercitado por el reclamante ante ATENTO, adjuntándose al cuerpo del presente escrito. Que en la citada comunicación, enviada por la entidad se expone al reclamante: “Le informo que como empleador suyo, la empresa Atento Teleservicios España, procederá a cancelar los datos de carácter personal que se han tratado durante la relación laboral que le ha unido a la compañía si bien tendrá que guardar aquellos datos que la ley obliga a mantener para poder cumplir con las obligaciones legales existentes en el orden laboral y fiscal”. Que la entidad nunca denegó el derecho de cancelación al reclamante. Por el contrario, tal y como ha quedado acreditado, procedió a contestar positivamente atendiendo y estimando el derecho invocado, procediendo a cancelar los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de carácter personal del reclamante. • El reclamante indica que la empresa alega no haberse negado a la cancelación de sus datos, pero no le notificó ni le ha notificado de ninguna forma fehaciente, ni dentro de dichos 10 días ni después, desde la fecha de recepción, del resultado de la cancelación practicada, ya que no constan ni carta ordinaria, ni certificada, ni burofax dentro de dicho plazo, consta una carta de fecha 9 de mayo de 2016, que usa en su defensa pero que la envió el 25/05/2016 mediante burofax, un mes después de la solicitud de la cancelación de datos solicitada, por lo tanto, fuera del plazo de los diez días requeridos. En dicha carta, la empresa informa sobre que procederá a la cancelación pero no informa en ningún momento del resultado de la misma, por lo que se deduce que no procedió en dicho plazo a la cancelación de sus datos personales. El único momento en que la empresa “certifica” que ha procedido a la cancelación de sus datos es en su escrito de alegaciones y esto se produce porque la AEPD abrió expediente por la tutela de los mismos, por lo que a día de hoy desde el inicio de este proceso, sigue sin haber recibido por parte de la empresa y de forma fehaciente, ninguna notificación del resultado de la cancelación de sus datos personales, ni dentro ni fuera de plazo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD, señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD, dispone: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En este sentido, es preciso señalar que si bien en el momento de presentar la reclamación de Tutela de Derechos, el reclamante no había recibido la contestación a su derecho de cancelación, si la había recibido cuando interpuso el Recurso de Reposición. Sin embargo, en la Resolución de dicho Recurso, no se tuvo en consideración dicha contestación, pues, aunque el reclamante la había aportado, dado el tamaño de la fotografía que se remitió a esta Agencia, no fue posible leer el contenido de la respuesta dada por la entidad. No obstante lo anterior, una vez que la entidad, en sus alegaciones, ha acreditado el contenido de dicha contestación, que se ajusta a lo exigible legalmente, se procede a desestimar la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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